Decisión Nº AP31-V-2017-000165 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-06-2017

Número de expedienteAP31-V-2017-000165
Fecha27 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BALDUCCI, C.A., EN CONTRA DE RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CEGARRA
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2017-000165
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BALDUCCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1985, bajo el nro. 65, Tomo 13-A-Sgdo, como Inversiones Balducci, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, HOLDA SANABRIA y MIGUEL SALAZR VILLAFAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.682, 246.889 y 202.826 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CEGARRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 11.939.131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial constituida en autos.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega la apoderada judicial de la parte actora, abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, antes identificada, que su representado es propietario de un inmueble constituido por el Edificio SIALPA, situado en la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Llaguno a Bolero, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de mayo de 1977, bajo el nro 7, Tomo 30, Protocolo Primero.
Que las partes suscribieron contrato de arrendamiento por tiempo determinado (2) años contado a partir del 1º de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, prorrogables automáticamente por periodos de un (1) año, a menos que una de las partes notificará a la otra, por escrito y con al menos (30) días de anticipación, su voluntad de no renovar el contrato, estipulando además que las prórrogas serían consideradas como tiempo fijo.
Que en el caso que el arrendatario incumpliera con su obligación de entregar el inmueble arrendado al culminar el contrato o sus prorrogas, pagará como indemnización por daños y perjuicios, la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble.
Que culminada la vigencia original del contrato , el mismo se renovó por períodos de un (1) año, hasta que en fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó a El Arrendatario, a solicitud de su representado de no prorrogar del contrato de arrendamiento cuyo arrendamiento, cuyo vencimiento ocurriría el 30 de junio de 2015, y que arrendatario, debía entregar vencido como fuera el lapso de ley, el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y bienes.
Que a partir del 22 de abril de 2014, el arrendatario comenzó a realizar consignaciones arrendaticias a favor de su representado por ante la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCCAI).
Que en fecha 04 de abril de 2016, la representante legal de la arrendadora solicitó ante la OCCAI, las consignaciones efectuadas a la fecha, recibiendo respuesta por parte de la Coordinación Judicial del Circuito de los Cortijos, donde esta ordena la entrega a su representada de las consignaciones correspondientes a los meses de Mayo de 2015 hasta Noviembre de 2016.
En fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda por DESALOJO, presentada por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.682, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BALDUCCI, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 859 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 13 de marzo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de reforma a la demanda, la cual fue debidamente admitida en fecha 15 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 859 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017, se aperturo el cuaderno de medidas por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para tal fin, y el cual se le asignó el nro. AN3C-X-2017-000128, decretando esta juzgadora Medida cautelar de Secuestro, para lo cual se fijó el día 27/03/2017, la cual se llevo a cabo en la fecha antes señalada. Asimismo, en fecha 30/03/2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARLON BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 13.998, quien consignó escrito de oposición a la medida. Posteriormente, en fecha 07/04/2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de articulación probatoria previsto en la oposición a la medida cautelar.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, se dejó constancia que se pronunciaría en cuanto a la incidencia planteada en el cuaderno de medidas, en la sentencia definitiva para evitar adelantar opinión sobre el fondo de lo debatido.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la audiencia preliminar, y que mediante acta levantada en fecha 23/05/2017, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando constancia de la fijación de los hechos y límites de la controversia dentro del lapso establecido en el artículo antes señalado.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la fijación de los hechos controvertidos.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017, se fijaron los hechos controvertidos en la causa de Desalojo que incoara Sociedad Mercantil Inversiones Balducci, C.A en contra de Ricardo Antonio Domínguez Cegarra, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el 868 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado abre la causa a pruebas por lapso ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines que las partes promuevan sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 08 de junio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien consignó escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de junio de 2017.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la confesión ficta.
Que por auto de fecha 27 de junio de 2017 se dejo sin efecto el auto de fecha 30 de mayo de 2017, SOLO EN LO CONCERNIENTE A LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, toda vez que la misma no dio contestación a la demanda.-
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace en los siguientes términos.
II
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. – Copia simple del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2017, anotado bajo el nro. 48, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 06 al 08).
2.- Copia simple del documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de marzo de 1977, bajo el nro. 7, Tomo 30, Protocolo Primero. (f. 09 al 14).
3.- Copia simple del documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2007, anotado bajo el nro. 27, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.15 al 19).
4.- Copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias. (f. 20 al 56).
5.- Copia simple de Informe expedido por el Cuerpo de Bomberos. Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Gobierno del Distrito Capital. (f. 57).
6.- Copia certificada de la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda. (f. 65 al 81).

DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
NO APORTO MEDIO PROBATORIO.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
el presente caso se aprecia que la demanda se admitió por lo trámites relativos con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 859 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando emplazar a la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
Que en el presente caso la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda ni procedió a promover pruebas en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, luego que quedará citada en el acto de la práctica de la medida preventiva de Secuestro, en fecha 27 de marzo de 2017.
Como se evidencia de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que la parte demandada a través de su representante legal quedo citada en fecha 27-03-2017, fecha en la cual se practico la medida de secuestro, que en el presente caso la accionada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda en el lapso comprendido desde el 28 de marzo de 2017 al 08 de mayo de 2017, y siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación de la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora, Inversiones Balducci, C.A atreves de su representante legal demanda el desalojo y en consecuencia la entrega del inmueble identificado como Sótano, ubicado en el Nivel Sótano del Edificio SIALPA, situado en la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Llaguno a Bolero, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, por insolvencia y deterioro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Desalojo por falta de pago y de Deterioro del Inmueble, que la parte actora para demostrar sus alegatos trae a los autos documento de propiedad, el cual es valorada por esta sentenciadora como plena prueba por no haber sido impugnado por la contraparte conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, donde se demuestra la propiedad del inmueble constituido por el Edificio Sialpa, situado en la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Llaguno a Bolero, Parroquia Catedral Municipio Del Distrito Capital, así mismo consigna Contrato de Arrendamiento suscrito entre INVERSIONES BALDUCCI, C.A., y el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CEGARRA, contrato que es valorado como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consigna el Decreto donde se se habilita la vía judicial para el Decreto de la medida de Secuestro del inmueble identificado como sótano uno (01), sótano dos (02) y oficinas seis (06) todos ubicados en el nivel SOTANO del edificio Sialpa, situado éste en la Avenida Urdaneta Oeste 1, entre las esquinas de Llaguno a Bolero, Parroquia Catedral, de la ciudad de Caracas, así como que también consigna Notificación Judicial realizada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, documental que es valorada por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se evidencia que la demandada se encontraba debidamente notificada de la no prorroga del contrato de arrendamiento al vencimiento, es decir, a partir del día treinta (30) de junio de 2015, y la Inspección practicada por la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda evacuada a los fines de señalar el estado actual del inmueble, que se evidencia que la presente acción de Desalojo por falta de pago y Deterioro del Inmueble se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 43 literal A ,C y G; y que el actor logro demostrar los hechos alegados, motivo por el cual este Tribunal establece que la acción no es contraría a derecho y así se decide.

3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el artículo antes referido verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CEGARRA, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BALDUCCI, C.A., en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CEGARRA, identificados al inicio del fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CEGARRA, para que entregue el inmueble propiedad de la parte actora constituido por el inmueble identificado como sótano uno (01), sótano dos (02) y oficinas seis (06) todos ubicados en el nivel SOTANO del edificio Sialpa, situado éste en la Avenida Urdaneta Oeste 1, entre las esquinas de Llaguno a Bolero, Parroquia Catedral, de la ciudad de Caracas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno Veintisiete(27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.

ABG. LIGIA E. ELIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. LIGIA E. ELIAS
AGG/LEE/annis

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