Decisión Nº AP31-V-2016-000436 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-03-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000436
Fecha09 Marzo 2017
PartesGALENOS ESPECIALIDADES MEDICAS C.A VS. SOCIEDAD MERCANTIL OPTICA SALAZAR VILLANOVA, C.A
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión





ASUNTO Nº AP31-V-2016-000436

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: GALENOS ESPECIALIDADES MEDICAS C.A., inscriga ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/08/1977, bajo el Nº 31, tomo 104-A-SGDO. Expediente Nº 92.246.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Marielen Rodriguez Rudman, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.568.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Optica Salazar Villanova, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13/1172009, anotada bajo el Nº 23, Tomo 218-A., representada por el su Director Ciudadano Máximo Hector Sierra Rusteicello, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.210.717.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H. y KATHERINE VALERA GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.084, 87.266 y 213.257, respectivamente.
TERCERO: Sociedad Mercantil TOUR SKYGLOBE C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10/05/2013, bajo el No. 97, tomo 53-A Sgdo., representada por la ciudadana MARIA ANTONIETA TESTA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.554.087.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento de local comercial, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad Mercantil GALENOS ESPECIALIDADES MEDICAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/08/1977, bajo el Nº 31, tomo 104-A-SGDO. Expediente Nº 92.246.
Por auto de fecha 20/06/2016, se admitió la demanda por los tramites del juicio oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
En fecha 09/01/2017, la parte demandada debidamente representada, compareció y se dio por citada.
En fecha 06/02/2017, comparecieron los Abogados MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H. y KATHERINE VALERA GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.084, 87.266 y 213.257, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 13/11/2009, bajo el Nº 23, Tomo 218-A-Qto., mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 ejusdem, se produzca el llamamiento como tercero de la Sociedad Mercantil TOUR SKYGLOBE C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10/05/2013, bajo el No. 97, tomo 53-A Sgdo., representada por la ciudadana MARIA ANTONIETA TESTA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.554.087., quien según los dichos de la parte demandada promovente, es la representante de dicha sociedad cuya intervención como tercero se solicita.
Así mismo, la parte demandada promovente de la intervención forzada de terceros, consigna copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil, GALENO ESPECIALIDADES MEDICAS C.A., representada por el ciudadano JUAN ANDRES MUÑOZ HERNANDEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.545.633., y la Sociedad Mercantil llamada como tercero TOURS SKYGLOBE C.A. y quienes suscriben el mismo son las ciudadanas DHAMELIS ALEJANDRA SALAZAR VILANOVA y la ciudadana MARIA ANTONIETA TESTA DE PEREZ.
Finalmente, alegan los apoderados de la demandada, que dicha cita forzosa de terceros la promueven por ser dicha empresa TOURS SKYGLOBE C.A., por tener un interés y ser común a la causa pendiente.
Así las cosas y luego del análisis de los elementos que la demandada trae a este asunto para dar sustento a su petición de intervención de terceros, es menester de quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones para así establecer su procedencia o no, y es en esa dirección que se realiza el siguiente razonamiento:
En fecha 1º/06/2013, tal y como se evidencia de la copia de un contrato de arrendamiento, traída a los autos por la demandada; la Sociedad Mercantil TOURS SKYGLOBE, C.A, y la demandante GALENO ESPECIALIDADES C.A., establece que el mismo versa sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido como 137, y es en su CLAUSULA PRIMERA, que se establece :”…. Distinguido con el No. 137 de la planta o nivel mercado del Edificio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, el referido local tiene un área de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (88,38 m2)…este local se divide en dos (2) para distintos fines, el local denominado “B” objeto de este contrato, consta de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS ( 17, 38 m2) y se dispondrá para el comercio, con el Objeto Social de Agencia de Viajes.
Continuando con el análisis de la copia de dicho contrato consignada, éste según la CLAUSULA SEGUNDA, el canon de arrendamiento establecido por el uso del local 137-B, se pactó fuese hasta por la suma de un total de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, tenía una duración de UN (01) año fijo sin prórroga, siendo el inicio de la relación el día Primero de Junio de 2013, y su culminación el día Primero de Junio de 2014., y en la CLAUSULA QUINTA, referida a la duración del contrato, se estableció que la misma sería desde el Primero de Junio de 2013 y culminaría el Primero de Junio de 2014.
Prudente traer a colación para quien aquí decide, que el referido contrato consignado en copia, aparece autenticado por ante la notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, en fecha cinco de Junio de 2013, quedando anotado bajo el No. 13, tomo 83.
Por otro lado, emana de los recaudos consignados en autos por la apoderada actora, como sustento de su pretensión que su representada suscribió el último contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A, parte demandada en el presente juicio, por un inmueble constituido por un local comercial distinguido como 137, y según la CLAUSULA PRIMERA, el local está dividido y denominado A, situado en la Planta o Nivel Mercado, del edificio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas, que el mismo, según la CLAUSULA SEGUNDA; el cánon de arrendamiento se pactó en la suma de Bs. 35.000,oo; según la CLAUSULA QUINTA, el mismo tendía una duración de UN (01) año fijo sin prórroga, siendo el inicio de la relación el día Primero de Enero de 2013, y su culminación el día Primero de enero de 2014 y el mismo se autenticó el día 05 de Junio de 2013, quedando anotado bajo el No. 14, tomo 83 de los libros llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Todo lo anterior, se trae a colación para invocar tanto la jurisprudencia como la doctrina que regula casos similares, y así queda establecido lo siguiente:
La intervención de terceros está contemplada en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.
En nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:“La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).
La Ley Adjetiva relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” y el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.…omissis…”
La disposición adjetiva transcrita parcialmente alude a las clases de intervención de terceros en la causa.
Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada: a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis). b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se he visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
Por su parte el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca: a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia. b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.
Resulta oportuno acotar que ciertamente el artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que, se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión, siendo así, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción y la acción; vale decir, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Mayo 2001, vinculante a este caso, por contemplar interpretación de derechos fundamentales como lo es el de acceso a la justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 00-2055, Sentencia N° 776, dictaminó lo siguiente: “…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso……(omissis)...”
Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones o acciones cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia o porque simplemente se pretenda utilizar al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia plasmado en el espíritu del legislador que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, evitarlos, sancionarlos y tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención de tercero bajo la premisa de forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o en su defecto la de crear la controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención forzada realizado por la parte demandada, con fundamento en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión del escrito que se presentó anticipado al de la contestación de la demanda, en la cual se solicitó la referida intervención forzada, se observa que la parte demandada solicitante, no se tomó el tiempo para establecer de manera clara y precisa el fundamento la misma, con la documentación exigida por la Ley.-
Entonces a criterio de quien aquí decide, el espíritu y objeto perseguido con el llamamiento e intervención del tercero forzosa, no es otra que el de incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son causadas por un conjunto o comunidad de causas, bien sea por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, pero nunca de oficio.
Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, se concluye que las partes bien sea la actora o la accionada, se encuentran plenamente facultadas para ejercer, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, el pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, pero no obstante ese derecho, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es requisito sine qua non la concurrencia de dos requisitos fundamentales, a saber, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, por escrito separado al escrito de la contestación de la demanda, es decir, llamó a la causa a la sociedad mercantil TOUR SKYGLOBE C.A., en la persona de una de sus representantes MARIA ANTONIETA TESTA DE PEREZ, en su carácter de arrendataria de un local comercial identificado como B que forma parte del local 137, cuya división consta en la copia del contrato de arrendamiento traído a los autos por la demandada y en el contrato objeto del presente litigio; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas –prueba documental que acredite interés directo y legítimo del tercero llamado-, que al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, se encuentra limitado a una copia simple de un contrato de arrendamiento, que no posee conexión que motivan el presente juicio y menos aún, la misma parte demandada promovente no invirtió en su escrito de intervención de tercero, el tiempo ni argumentos suficientes que pudieran influir en el ánimo de este Juzgador, para tomar como valedero la referida copia simple del contrato que pretendió exponer como fundamento a su cita de terceros.
Establecido lo anterior, se debe concluir, que la llamada de tercero para la arrendataria TOUR SKYGLOBE C.A, carece de asidero, ya que los mismos apoderados, en su escrito, no lograron establecer el orden lógico y cual es el fundamento de dicha petición, no indican los apoderados de la demandada, cual es el interés actual que puede tener TOUR SKYGLOBE C.A, en ayudarle a ganar el presente juicio, o cual es la causa común que le asiste, porque le es común el presente juicio, cuando existen contratos de arrendamientos distintos, individuales y bien deslindados los unos de los otros.
Entonces, tomar como válido el solo hecho de que ambos locales están en el mismo Centro Comercial y en el piso, planta o nivel Mercado, equivaldría a dejar abierta la posibilidad a que todos los arrendatarios de locales del Nivel Mercado del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, tienen un interés común con la demandada SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA C.A., y eventualmente podrían o tendrán el derecho de entrar a este juicio como terceros interesados, lo cual evidentemente sería crear un antecedente aparte de nefasto.. peligroso en esta materia.
Por otro lado, en el presente caso, la parte demandada presenta como ya se dijo, y en sustento de su pretensión, una copia simple de un contrato de arrendamiento, totalmente ajeno y autónomo al que le es propio, tanto en las fecha en que se suscribieron, en los montos de alquileres que se causaban, la persona jurídica que funge como arrendataria, a saber SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA C.A. Y TOUR SKYGLOBE C.A., los representantes legales de dichas empresas, el objeto comercial que explota cada una de esas empresas, y locales distintos debidamente identificados y deslindados el uno del otro.
Así las cosas a criterio de este Juzgador, no se evidencia de auto que la demandada haya cumplido a plenitud con el segundo requisito para la admisión de la intervención de terceros planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón suficiente para que este tribunal declare INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA C.A. Y así queda plenamente establecido.-
En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Primero: INADMISIBLE la llamada de Terceros propuesta por la parte demandada SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI Y KATHERINE VALERA GARCIA, todos identificados supra por no llenar los extremos a que se refiere la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 370 Ejusdem.
Segundo Se condena en costas, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal y publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


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