Decisión Nº AP31-V-2016-000206 de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-06-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000206
Fecha06 Junio 2017
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


PODER REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad de comercio HABITACASA ADMINISTRACION CONDOMINIO Y OBRAS CIVILES C.A, inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal y estado bolivariano de miranda, en fecha seis (6) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 57, tomo 39-A, protocolo segundo.
Representación Judicial de la Parte Actora: ciudadanos MARIO FIGARELLA TROSSI Y MARIA MALDONADO PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 23.099 y 19.292, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadana NELLY MARGARITA EMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-1.350.521.
Representación Judicial de la Parte Demandada: ciudadana MARIAM Y. ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.690.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: AP31-v-2016-000206.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Corresponde a este juzgado, conocer y decidir luego de la distribución de causa, efectuada por la unidad de recepción y distribución de documentos de los juzgados de municipios de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los abogados judiciales d la sociedad de comercio HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS YOBRAS CIVILES, C.A, contra la ciudadana NELLY MARGARITA EMAN, todos anteriormente identificados.
En auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos milo dieciséis (2016), este tribunal, admitió la demanda y ordeno la citación de la ciudadana NELLY MARGARITA EMAN, fin de que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Consigno los emolumentos por la parte demandante la tramitación de la citación de la demandada, en diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana CRISTINA RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a la unidad de coordinación de Alguacilazgo de la circunscripción judicial del Área metropolitana de caracas, y consigno la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia de no haber podido citar a dicha ciudadana.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (319 de mayo de dos mil dieciséis (2016), la parte demandante solicito la citación de su contra parte a través de cartel; pedimento acordado por este tribunal en auto de trece (13) de junio del mismo año.
Publicado y consignado el cartel de citación librado a la parte demandada, en fecha primero (1º) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), se dio cumplida a las formalidades establecidas en el articulo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha nueve (9) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), la parte actora solicito se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; pedimento acordado en auto del diecinueve (19) de mismo mes y año, recayendo el nombramiento en la persona de la ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO.
El día veinte (20) de febrero de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este juzgado la abogada MIRIAM Y. ROMERO, y consigno instrumento poder otorgado por la parte demandada; y escrito de constelación a la demanda.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la parte actora consigno escrito de pruebas; las cuales las cuales fueron admitidas por este juzgado en esta misma fecha.
Fijada la oportunidad para dictar sentencia, compareció la representante judicial de la parte demandada y rechazó las pruebas promovidas por su contra parte pedimento que fue negado por el tribunal por improcedente en auto del veinte (20) de marzo de dos mi8l diecisiete (2017).
El día veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este juzgado difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos; e igualmente insto a las partes a un acto conciliatorio para el día treinta (30) de marzo del presente año.
Siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas y a los fines de lograr la mediación difirió el acto conciliatorio para el día diecisiete (17) de abril de este mismo año, a solicitud de las partes.
En día cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), quien prescribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, y le concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer su derecho a recusar al Juez o al secretario de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad y hora fijada para el acto conciliatorio, este Tribunal luego de anunciando el mismo dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, en razón de ello, se declara desierto.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Del libelo de la demanda:
La parte actora alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que su representada había sido designada administradora del edificio Sebucán, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Sebucán, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda por la Junta de condominio; para gestionar la cobranza judicial y en dado caso proceder judicialmente contra los propietarios morosos en el pago de las cuotas de condominios, tal como se evidencia de contrato suscrito a tales fines.
Señalaron que su mandante había sido autorizada por la junta de condominio a los fines de proceder judicialmente contra el inmueble identificado con el Nº 46, por el cobro de las cuotas de condominios atrasadas y adeudas.
Que la demandada era la propietaria del inmueble signado con el Nº 46, y estaba obligada al pago de los gastos comunes; y la misma había dejado de pagar meses correspondientes y consecutivos desde octubre del año dos mil diez (2010), al mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), los cuales describió y especificó en el libelo en un cuadro anexo al mismo.
Indicaron que la falta de pago puntual de las obligaciones de condominio por la parte demandada junto con la depreciación del bolívar, había ocasionado que el valórela de las cantidades adeudadas por concepto de capital de cada una de las planillas de condominio se hubiese depreciados, afectado el fondo de reserva del edificio.
Que por cuanto había sido infructuoso las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener el pago de las cantidades demandadas, en nombre de su poderdante procedían a demandar a la ciudadana NELLY MARGARITA EMAN, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
1.- CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 133.206,00), correspondiente a la suma del capital de las planillas de condominios adeudadas comprendidas desde octubre de dos mil diez (2010), al mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), ambos inclusive.
2.- Los intereses moratorios calculados sobre el monto del capital adeudado desde la fecha de vencimiento de cada una de las planillas de condominios a la rata establecida en la cláusula décima tercera del contrato de administración, los cuales ascendían hasta el día veintinueve (29) del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), y los que se sigan causando hasta el pago definitivo.
3.- Los intereses moratorios convencionales que se continuaran venciendo sobre el monto de capital adeudado mensual de acuerdo al interés del mercado fijo.
4.- Solicitó la corrección monetaria de la cantidad demandada.
5.- Las costas y costos inclusive los honorarios profesionales de abogado.
Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); y la fundamentaron en el contenido de los artículos 7, 11, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 1264, 1271,1273 y 1737 del Código Civil.
De la contestación de la demanda:
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, en parte la demanda interpuesta contra su representada; ya que si bien la misma tenía una deuda de condominio, ésta tenía tres (3) años intentado llegar a un acuerdo en el pago de dicha deuda, a través de abonos.
Indicó que su mandante en reunión con la junta de condominio, había sido remitida a la administradora, la cual no había aceptado los abonos sino que exigía la totalidad de lo adeudado por la demandada.
Que su representada no se había negado a pagar y había tratado de abonar pero le ha había sido imposible, lo cual le había ocasionado un daño que pedía ser reparado por que la deuda se había acumulado; hecho este que de haberse dado no hubiese permitido llegar a los montos actuales demandados.
Manifestaron que la intransigencia de la administradora de solo aceptar el monto total de lo adeudado la había condenado a incrementar la deuda, con gastos que hubieran sido innecesarios; ya que en el último año ante la situación su representada había acudido nuevamente a la administradora para buscar un acuerdo y la jefa de administración al cliente le había indicado que ya estaba en jurídico.
Que la administradora, ahora quería cobrar 30% de honorarios de abogados y después la totalidad de la deuda, y su mandante era una persona de ochenta (80) años de edad, y su salud estaba delicada.
Rechazó la corrección monetaria, así como el pago de honorarios y de intereses moratorios, señalando que estaba dispuesto a convenir y que la demandante había emitido un saldo total de la deuda del apartamento propiedad de su mandante para el mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 261.573,00); sin corrección monetaria; y el recibo de condominio emitido para la misma fecha por TRECE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 13.022,00), también sin corrección monetaria; y que se estaban cobrando gastos no incluidos en el recibo de condominio.
Solicitó se designara una cuenta a los fines de depositar la monto de la deuda, era decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 261.573,00); y se declarar sin lugar la demanda.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta sentenciadora a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante. Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A este respecto, en el presente caso, se aprecia que la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañaron a su libelo de demanda y promovió en el lapso de prueba, los siguientes medios probatorios:
a.- Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano FRANCO PALUMBO R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.887.940, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio HABITACASA, ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO Y OBRAS CIVILES, C.A., a los ciudadanos MARIO FIGARELLA ROSSI y MARIA MALDONADO PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.099 y 19.295, respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao bajo el Nro. 06, Tomo 146, a los efectos de demostrar su cualidad como representante judicial de la parte demandante.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, por el contrario fue promovido, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que la hoy demandante le otorgó poder a los abogados MARIO FIGARELLA ROSSI y MARÍA MALDONADO PÉREZ, para ejercer su representación legal en el presente juicio. Así se decide.
b.- Copia simple de Contrato de Mandato de Administración de Condominio, suscrito entre la sociedad de comercio HABITACASA, ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO Y OBRAS CIVILES, C.A., y los propietarios del edificio Sebucán situado en la Avenida Principal de la Urbanización Sebucán, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 65, Tomo 109, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), a los efectos de demostrar que había sido autorizado por los propietarios del edificio antes mencionado para gestionar el cobro y proceder judicialmente en contra de los propietarios morosos.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a lo señalado a los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que los propietarios del edificio Sebucán situado en la Avenida Principal de la Urbanización Sebucán, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, contrataron de manera exclusiva a los servicios de la sociedad de comercio HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO Y OBRAS CIVILES, C.A., para gestionar las cobranzas judicial y proceder a contra judicialmente en contra los propietarios morosos. Así se establece.
c.- Original de comunicación enviada por la Junta de Condominio del “EDIFICIO SEBUCÁN”, a la sociedad de comercio HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO Y OBRAS CIVILES, C.A., de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), adjunto a acta levantada por la mencionada junta en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), a los fines de probar que había sido autorizada por la junta de condominio para proceder judicialmente contra la demandada propietaria del inmueble identificado con el Nº 46.
En dicho medio de prueba entre otras cosas, se puede leer lo siguiente: “Nos dirigimos a ustedes en nuestra condición de miembros de la Junta de Condominio de EDF. SEBUCAN con la finalidad de autorizar a su representada HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO Y OBRAS CIVILES, C.A., administradora de este condominio para que nombre de la COMUNIDAD proceda a la contratación de Abogados, según lo establecido en la cláusula “DECIMA SÉPTIMA” del contrato de mandato de administración y en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, para demandar judicialmente el cobro de las cuotas de condominio atrasadas que mantiene el inmueble Nº 46 de EDF. SEBUCAN ésta decisión consta en el libro de Actas de Acuerdos de la Junta de Condominio de fecha 25-10-2015…”
En lo que respecta a este medio probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte a quien fue opuesto, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en le artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ha quedado reconocido; y le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por ser demostrativo de que la Junta de Condominio del Edificio Sebucán, previa opinión de los co-propietarios, comunicó a la hoy demandante su autorización para demandar a la propietaria del apartamento identificado con el Nº 46. Así se decide.
d. Copia certificada del documento de compra venta suscrito por la ciudadana MERCEDES BRUZUAL DE PELAE, con la ciudadana NELLY MARGARITA EMAN, por un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con le Nº 46, ubicado en la cuarta (4ta) planta del Edificio Sebucán situado en el lugar denominado Sebucán Jurisdicción del Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil novecientos setenta y siete (1977), protocolizado ante Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil novecientos setenta y siete (1977), bajo en Nº 4, Tomo 13 del Protocolo Primero, a los efectos demostrar que la demandada era la propietaria del inmueble señalado en autos.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, por el contrario fue promovido, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho de que se refiere que la ciudadana NELLY MARGARITA EMAN es la propietaria del inmueble ubicado en la cuarta (4ta) planta del Edificio Sebucán situado en el lugar denominado Sebucán Jurisdicción del Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Miranda . Así se decide.
f.- Sesenta y cinco (65) planillas originales condominio emitidas por la sociedad de comercio HABITACASA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO Y OBRAS CIVILES, a nombre de la ciudadana NELLY EMAN, perteneciente al inmueble señalado con el Nº 46, correspondiente a las cuotas de condominio, comprendidas desde el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta el treinta y uno de (31) marzo de dos mil dieciséis (2016), con el objeto de demostrar el estado de morosidad de la parte demandada, al haber dejando de pagar las mismas.
En lo que respecta a este medio probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte a quien fue opuesto, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en le artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ha quedado reconocido; y le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de propiedad Horizontal, en cuanto al hecho que fueron emitidas planillas de condominio a la hoy demandada, por concepto de gastos comunes, desde el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta el treinta y uno de (31) marzo de dos mil dieciséis (2016), donde se desprende que la cuenta por pagar la deuda total de la demandada correspondía a sesenta y cinco (65) meses, cuyo monto resultaba ser la cantidad de ciento treinta y dos mil setecientos cincuenta y nueve exactos (Bs. 132.759,00). Así se decide.-
Por otro lado se observa que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió impresión de página Web de estado de cuenta enviado al correo electrónico de la demandada, emitida por la empresa administradora HABITACASA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO Y OBRAS CIVILES, C.A., a los efectos de demostrar que la parte demandante pretendía cobrar conceptos que no estaban reflejados en sus facturas; y que se estaban realizando cobros por gastos no comunes, honorarios por administración de cuenta morosa, pretendiendo cobrar honorarios profesionales cuando estos habían sido incluidos en el recibo de condominio.
Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, ya que no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, y se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la ley de mensaje de datos y firmas electrónicas, en cuanto que a la parte demandante envió a la demandada a través de correo electrónico el estado de cuenta de los recibos pendientes de condominio. Así se decide.
Analizados como han sido los medios de pruebas aportados al presente proceso, tenemos que a la hoy demandante le fue concedida autorización por el conjunto la Junta de condominio del EDIFICIO SEBUCAN, a los fines de que procediera judicialmente contra la propietaria del inmueble identificado con el Nº 46, por cobro de cuotas de condominio atrasadas y adeudas; que la hoy demandada ciudadana NELLY MARGARITA EMAN, es la propietaria del inmueble identificado en los autos; que de acuerdo a los recibidos de condominios emitidos por la demandante la ciudadana NELLY MARGARITA EMAN, posee una deuda de condominio desde el mes de octubre de año dos mil diez (2010), al mes de febrero de año dos mil dieciséis (2016); y que la demandada aceptó la existencia de la deuda.
Ante ello se observa:
El artículo 11 de la ley de Propiedad Horizontal, establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes conceptos: a) Los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieres sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio, los cuales se entiendes causados para el cuido y el mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal.

Asimismo el articulo 13 del mismo texto legal, establece que todo propietario esta obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la ley lo dispone debido a que los gastos de los mismos son solidarios con la propiedad del apartamento o locación aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.

Igualmente el articulo 7 de la ley del mismo texto legal, establece la obligación del propietario de un apartamento de contribuir con las cargas comunes del edificio en relación a su alícuota, al señalar que: “a cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime” Estableciendo igualmente, en el articulo 14, la forma como se deberán cobrar dichos gastos: las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiera pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietario y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando este justificados por los comprobantes que exige esta ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

Sin embargo la misma ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos comunes, los cuales corresponden pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado, b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor c) por responsabilidad individual establecida por un juez d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por este para que le sea cargado en recibo de condominio.

Así las cosas de las pruebas aportadas y valoradas en el cuerpo de esta decisión resultan evidente, entonces que la parte actora ha demostrado la existencia de la obligación demandada, y que la misma tiene su origen en las planillas o recibos de condominio de gastos comunes o no comunes, correspondiente al apartamento Nº 46,emitidos y no pagados por la parte demandada, desde el mes de octubre del 2010, hasta el mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por lo que habiendo quedado demostrada la existencia de la obligación que tenia la parte demandada de cancelar los recibos de condominios vencidos, y no habiendo la demanda demostrado en la oportunidad legal correspondiente el pago o el hecho extintivo de la obligación pendiente, es decir, el haber satisfecho a través del pago de la cantidades demandadas vencidas y calculadas de acuerdo al porcentaje atribuido al inmueble de su propiedad, es por lo que, se concluye, que es precedente en derecho la acción de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la actora contra la ciudadana NELLY MARGARITA EMAN. Así se decide.
Observa este tribunal que la parte demanda solicito igualmente, en su petitorio, lo siguiente: “SEGUNDO: los intereses moratorios, convenidos, calculados sobre el monto del capital adecuado mensualmente de la suma de las planillas de liquidación de condominio, desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, a lo establecido en la cláusula Décima Tercera del contrato de administración, intereses que ascienden hasta el 29 del mes de febrero de 2016, y los que sigan causando hasta su total y definido pago. TERCERO: los intereses moratorios convenidos, que se continúen venciendo sobre el monto capital adecuado mensualmente de cada una de las planillas de liquidación y demandadas a la rata de porcentaje mensual de acuerdo al interés fijado por los tres primeros bancos de la Administración, desde la fecha de introducción de este libelo de demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia que dicte en este juicio…”
En este sentido, observa este tribunal, que todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda liquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses moratorios, lo cuales son mas bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legitima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es liquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminación de la exigibilidad inmediata de la obligación.
Se debe tomar aquí en cuenta que las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas: a) Bien por la ley: interés legal del (3%), o b) Bien por las partes: interés Convencional, supuesto este que corresponde , en caso que nos ocupa, a lo pautado entre la administradora y la junta de condominio , por lo que habiendo quedando demostrado a los autos el incumplimiento de la parte demanda en sus obligaciones, considera quien aquí sentencia, que resultan procedentes, los intereses demandados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del código de procedimiento civil. Así decide.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte actora, en el petitorio de su libelo de demanda, solicito la indexación del capital adecuado en los siguientes términos: “…CUARTO: La suma que corresponde por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adecuado por la demandada…”
Ante ello, el Tribunal Observa:
La Indexación judicial no constituye un accesorio de la obligación, por el contrario, es la obligación misma, solo que actualizada por virtud de la depreciación o perdida del valor adquisitivo de la moneda. La Doctrina en esta materia se ha pronunciado de la siguiente forma “…A su vez el articulo 1277 ibidem afirma que los daños y perjuicios resultantes de retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago de interés legal.- Ahora bien, pueden considerarse como daños y perjuicios la desvalorización de la moneda ocurrida posteriormente al vencimiento del termino del pago?. Pensamos que no, La depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, aquella que le fue prestada y no pago a tiempo”. (inflación y sentencia. Una tesis sobre la corrección monetaria en la sentencia. Luís Ángel Gramcko. Vadell Hermanos 2º edición .Pág. 43).-
Por otro lado. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente: “…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa a su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial , con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés, con sus posibles fluctuaciones, nada tiene que ver con el valor de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…”
…Omissis…
A juicio de esta sala, la inflación por ser fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima experiencia, ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, se repite la sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales, competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico, ni que conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
… omissis…
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierda su poder adquisitiva, lo que apunto la sala es un valor intrínseco de ella… y por lo tanto surge la pregunta si quien presenta el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada…dado por sentado que en un estado social de derecho y justicia (articulo2 constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere en el articulo 1.737 del Código Civil.
… Omissis…
…cuando las prestaciones demandadas no estás interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la les (El Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litistanto en lo fáctico como el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobo, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
… Omissis…
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta a este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene cláusula escalatoria de valor
… Omissis…
La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios” lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además dicha afirmación, contradice el criterio que se expreso en el caso de Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que el “poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños ni perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”
Desde estas ideas, se observa que la indexación no puede ser tratada como un accesorio de la obligación monetaria, puesto que el hecho de que no se cumpla ésta, en los términos previstos, la obligación no cubre al deudor de la depreciación monetaria, pues éste es uno de los riesgos que debe asumir el deudor moroso. Así se establece.-
Criterio suficiente, para que esta sentenciadora considere procedente acordar la indexación de la siguiente cantidad: CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES. (Bs.133.206,00); monto correspondiente al capital adecuado por concepto de planillas de condominio, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo del tenor a lo dispuesto en el articulo 249 del código de procedimiento civil, para lo cual deberá tomarse como base para el calculo respectivo, desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis 2016, fecha la cual, este juzgado admitió la demanda, para lo cual admitió la demanda, para lo cual se deberán aplicar los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas ,administrando justicia,en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: CON LUGAR: la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la sociedad de Comercio HABITACASA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A, contra la ciudadana NELLY MARGARITA EMAN.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano NELLY MARGARITA EMAN, a pagar a la demandante:

• La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES. (133.206,00) monto correspondiente capital adecuado por contrato de planillas de condominio adecuadas que comprenden los meses de octubre de dos mil diez (2010) al mes de febrero del dos mil dieciséis (2016).
• Al pago de intereses moratorios mensuales sobre el monto del capital adecuado a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (133.206,00) Así como los que sigan causando hasta su total y definitivo pago, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a tener de lo dispuesto en el articulo 249 del código de procedimiento civil.
TERCERO: se ordena la indexación de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 133.206,00), monto correspondiente capital adecuado por conceptos de planillas de condominio, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo del tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del código de procedimiento civil, para lo cual deberá tomarse como base para el calculo respectivo desde el día 16 de marzo del 2016,fecha en la cual ,este juzgado admitió la demanda, para lo cual se deberá aplicar los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del código de procedimiento civil.
QUINTO: se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil, por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.











PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes junio del año dos mil diecisiete(2017).
AÑOS: 206º de la independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL



EL SECRETARIO ACC.,

JOSE GREGORIO CHACON


En esta misma fecha siendo 02:20 P.M., se publicó y registró la presente decisión.



EXP: AP31-V-2016-000206.
YJB/JGCH

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