Decisión Nº AP31-V-2016-000765 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-10-2017

Número de sentenciaPJ0102017000116
Número de expedienteAP31-V-2016-000765
Fecha02 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO AP31-V-2016-000765.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo Vivienda.
Cuestiones Previas
-II-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana MAGUANPI SOLEDAD DELGADO LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.016.122. Representada en la causa por la abogada Yolanda Córdova, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.704, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 25 de junio de 2015, cursante a los folios 06 y 07 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos Chales Wladimir Frías Duarte y Celsa Del Valle Bermúdez de Frías, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.845.065 y V-9.864.908 respectivamente. Representado en la causa por los abogados Germán Ramírez Materán, Carmen Rojas Márquez, Luís Guevara González, Leonardo Padrón Correa y David Arcángel Escobar, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los numeros 6.642; 82.300; 84.953, 37.070 y 237.079 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2016, anotado bajo el Nº 28, tomo 404 de los libros de autenticaciones respectivos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente indidencia de cuestiones previas, este Juzgado de Municipio en virtud de las opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 13 de julio de 2017, referida a las contenidas en los numerales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del tribunal para conocer de la materia, ausencia de documento fundamental de la pretensión y existencia de una cuestión prejudicial.
En efecto, en el mencionado escrito de contestación, la parte demandada opuso las antes mencionadas cuestiones previas, argumentando, en síntesis:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando no cumple con la obligación d acompañar todos los instrumentos del cual deriva el derecho reclamado, pues debió ser anexado los instrumentos que demuestran la filiación de los parientes de la propietaria que tienen necesidad de ocupar el inmueble por ser _supuestamente- parientes consanguineos dentro del segundo grado de afinidad, mas cuando no aportaría ningún dato en el libelo de nacionalidad, estado civil, domicilio y cédula de identidad de los parientes consanguineos señalados, mas cuando solo fueron acompañados al libelo copias fotostáticas simples de nacimiento de los presuntos hijos del ciudadano Yorman Isaias Hernández Delgado y la fotocopi de la cédula de identidad de éste último y de su presunta concubina, las que procedió a impugnar y desconocer de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso judicial distinto, pues cursa ante el Juzgado Superior Décimo (10º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa letras y números MC-000545, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual se habilitó la vía judicial para dirimir la controversia de desalojo peticionada, la que influiría significativamente en el juicio de marras, que se hace necesario que sea resulto de forma previa al presente. (Folios 113 al 123).
Cuestiones previas que a la fecha de su resolución, no habría sido contradicha por la parte actora, quedando en consecuencia limitada la labor del jurisdiscente a la resolución de las mismas, solo bajo las argumentaciones de la parte demandada con los elementos presentados y que constan en autos, actuación ésta que pasa a ser ejecutada en los términos que siguen:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 13 de julio de 2017, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de documento fundamental de la pretensión, omisión a la que habría incurrido la actora en su pretensión, por no acompañar documento que demuestre la condición de pariente consanguíneo de quien señala como su hijo y del cual argumenta un estado de necesidad de ocupar en inmueble. Tal señalamiento lo efectuó bajo las siguientes consideraciones:
(SIC)”En efecto, en el presente juicio, la arrendadora debió anexar o acompañar a la demanda de desalojo los instrumentos que demuestran la filiación de los parientes de la propietaria que tienen necesidad de ocupar el inmueble por ser- supuestamente- parientes consanguíneos dentro del segundo grado de afinidad de la actora, tal como lo exige el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem…
…la parte actora en el juicio de desalojo incoado contra nuestros representados, no acompañó, ni anexo de ninguna manera al libelo de la demanda prueba instrumental alguna de la filiación materna que dice existir entre ella y su –presunto- hijo Yorman Isaías Hernández Delgado, lo cual indudablemente tenía que acreditar con la partida de nacimiento de este ciudadano, ya que dicho instrumento constituye la prueba filiatoria que demostraría la pertinencia de la acción de desalojo, para poderla fundamentar en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…
…Omisión inexcusable del deber de acompañar el instrumento –filiatorio- del cual pudiera deducirse la pretensión de la invocada necesidad de ocupar la vivienda, conjuntamente con unos parientes consanguíneos, más aún no aporta en el escrito de la demanda ningún dato como pudiera ser el de la nacionalidad, estado civil, domicilio y la cédula de identidad de los parientes consanguíneos. Esta omisión trae consigo la sanción de que –en el supuesto negado- de existir tal instrumento – entiéndase acta o partida de nacimiento, no podrá ser admitido por el tribunal en ninguna otra oportunidad por mandato expreso del primer aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”. Fin de la cita textual.
Cuestión previa a ser resuelta en los términos que siguen:
La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no se manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en la sentencia. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Norma que para tener sentido, debe a su vez ser concatena con lo dispuesto en los Nueve (9) numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente estatuyen:
ARTICULO 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:
6°.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo... (Negrillas del Tribunal).

Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo el Juzgador.
Requisitos de entre los cuales merece especial atención, el dispuesto en el ordinal 6° del artículo parcialmente transcrito, no sólo por ser el centro del fundamento de la cuestión previa propuesta por la demandada reconvincente, sino además por ser el mas discutido por lo Doctrina nacional y Extranjera.
Así, el autor Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, en relación a éste punto de Defecto del Libelo De la Demanda por falta del documento fundamental de la pretensión, expresa:
(SIC)”…En el Código Derogado, si bien se señalaba en el artículo 238, que el instrumento en que se fundaba la demanda debía de acompañarse al libelo; sin embargo no se regulaba como un requisito de forma de la demanda como se consagra ahora en el ordinal 6° del artículo 340 del Código Vigente. En efecto, bajo la vigencia del Código de 1.916, el incumplimiento de tal obligación no traía consigo la procedencia de la excepción dilatoria por defecto de forma de la demanda, por cuanto el ordinal 7° del artículo 248 del viejo Código, sólo contemplaba como motivo de ésta excepción, el no haberse llenado en el libelo los requisitos que indicaba el artículo 237 eiusdem o la acumulación indebida de acciones y dentro de aquellos requisitos, como se expresó, no figuraba el relativo a los instrumentos fundamentales de la demanda. Tal incumplimiento sólo tenía consecuencias en materia probatoria. En efecto, si el demandante no acompañaba a su libelo el instrumento en que se basaba su demanda, perdía la oportunidad de promoverlo posteriormente, aún siendo público, salvo que hubiera designado en el libelo la Oficina o el Lugar donde se encontraba o que fuera de fecha posterior, o si siendo posterior, el demandante no hubiera tenido conocimiento de él…
…En el nuevo Código, al incorporarse ese requisito a los extremos formales obligatorios de la demanda, su incumplimiento puede dar lugar a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, que permite oponer tal cuestión por el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos señalados en el citado artículo 340 ya citado, y entre ellos, por supuesto, el establecido en el ordinal 6°. Si embargo, ¿Que interés puede presentar para el demandado proponer la cuestión previa de defecto de forma, porque el demandante no hubiera señalado los instrumentos en que funda su pretensión, o si habiéndolos señalado, no los acompañó al libelo? En efecto, si se propone la cuestión previa mencionada, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento del demandado, el demandante puede subsanar el defecto de su demanda por diligencia o escrito ante el Tribunal conforme lo prevé el artículo 350 eiusdem. Es decir, mencionando dichos instrumentos si no los acompaña, con lo cual se le dio oportunidad de promoverlos oportunamente, ya que de no haberse planteado tal cuestión previa, de acuerdo con el artículo 434 del nuevo Código, no le hubiere sido posible promover dichos instrumentos con posterioridad. En consecuencia, será el interés práctico del demandado el que en definitiva determinaría la conveniencia o no de proponer la respectiva cuestión previa de defecto de forma de la demanda…” (Editorial Jurídica ALBA S.R.L., Carcasa 1.990, Pág. 86).

Es decir y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene como carga procesal, el de consignar junto con su libelo de demanda, los instrumentos fundamentales en los cuales deriven inmediatamente el derecho deducido en la causa o proceso, los cuales a su vez y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 ejusdem, no se le admitirán después, salvo, que se haya indicado en el libelo la Oficina o el Lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Posición similar a la acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 20 de Octubre de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-000563, cuando en un caso análogo a la planteada a quien decide, determinó en torno al tema del documento fundamental en una relación arrendaticia:
“…La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Ver entre otras, sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Elena Álamo Ibarra y otra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A.).
En el caso que nos ocupa se observa, que si bien es cierto que fue promovido en la alzada el documento que acreditaba a la parte actora como propietaria del inmueble, el mismo no puede ser considerado fundamental en este tipo de acciones, al no ser obligatorio ostentar la cualidad de propietaria para poder incoar la resolución de contrato de arrendamiento. Ciertamente, este tipo de demandas puede ser ejercida también por un mandatario o por un comisionista o intermediario de aquél, entre otros…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por ello, como en el caso de autos, por tratarse de un desalojo amparado en una relación arrendaticia, al no objetarse su existencia, muy por el contrario, la parte demandada la admite al argumentar las distintas cuestiones previas planteadas, y al haber la actora consignado el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, anexo a su libelo de demanda, evidencia de declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, pues los demás argumentos que orbiten como motivos del desalojo impetrado, se corresponderían con la carga probatoria de cada una de las partes en demostrar sus afirmaciones para hacer valer lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, capaz de hacer prosperar las pretensiones de cada una de ellas, mas no se corresponden en demostrar sus afirmaciones ad initio del proceso, razón por la cual se desecha la cuestión previa opuesta en esta oportunidad. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alegó además la parte demandada como cuestión previa, la contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que habiendo sido instaurada una pretensión de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia Administrativa Nº MC-000545 de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, mediante la cual se “habilitó” la vía judicial, por ante el Juzgado Superior Décimo (10º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ésta debe ser resulta previamente al juicio que ocupa a quien sentencia, dada su influencia significativa en la prosecución de la causa, toda vez que se trataría de la nulidad de la habilitación de la vía judicial, como impedimento para trabar las controversias en materia de arrendamiento de viviendas conforme lo disponen los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de viviendas.
Ante ello, debe tenerse que la prejudicialidad en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, puede ser definida como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto”. (Fin de la cita).
Así la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: A.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; B.- que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Así las cosas y subsumido todo lo anterior al caso de marras, se observa que en el juicio que nos ocupa, si bien de los propios argumentos dados por la parte demandante en su escrito contentivo de su pretensión de desalojo, quedó habilitada la vía judicial para demandar a su arrendatario y procurar el desalojo del bien inmueble arrendado, tal y como se evidenciaría de la Providencia Administrativa Nº MC-000545 de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, cursa a los autos en copia certificada, auto de admisión del Recurso de Nulidad por Ilegalidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoada por el ciudadano Charles W. Frías Duarte (parte co-demandada y arrendataria del inmueble) en contra de la citada Resolución Administrativa, conforme al auto dictado por el citado Juzgado Superior de fecha 19 de diciembre de 2016 (folio 136 y vto), cuya valoración probatoria se le confiere a tenor de lo previsto en el artículo 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, como documento público judicial, del cual se desprendería consecuencias directas y determinantes para la resolución de la presente causa, pues la decisión a tomar por el Juzgado mencionado influye de manera directa y concomitante con la “admisión” de la pretensión de desalojo instaurada, al punto que, en el supuesto negado en que ella se declararse Con Lugar y se anularen los efectos de la citada providencia administrativa, tal habilitación de la via judicial cesaría y por ende resultaría inadmisible la pretensión de desalojo instaurada, en razón de ello este Juzgado de Municipio se ve forzado en declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se prosigue la causa hasta estado de sentencia, oportunidad en la cual quedará suspendida hasta tanto conste en autos, sentencia definitivamente firme que resuelva la cuestión prejudicial alegada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 13 de julio de 2017, referida a la falta del documento fundamental de la demanda (rectius pretensión).
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la existencia una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente al fondo de la presente causa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior y en atención a lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se acuerda la suspensión de la causa en estado de sentencia, hasta tanto conste en autos la sentencia definitivamente firme que resuelva la cuestión prejudicial alegada, oportunidad en la que se procederá sin dilación alguna a la fijación de la audiencia de juicio en el proceso.
-CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandante en la incidencia de cuestiones previas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº_______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.


ASUNTO : AP31-V-2016-000765




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR