Decisión Nº AP31-V-2014-000268 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 29-09-2017

Número de sentenciaPJ0172017000083
Fecha29 Septiembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2014-000268
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Venta Con Reserva De D
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA, C.A BANCO UNIVERSAL (BANPRO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el N° 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, transformada en Banco Universal según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el N°12, Tomo 188-A.Pro., empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la Sociedad Mercantil Pro-Vivienda, Entidad de Ahorros y Préstamo, C.A.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO PALMAR BARBOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-12.406.765
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE No: AP31-V-2014-000268
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.924, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra el ciudadano JOSE ANTONIO PALMAR BARBOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-12.406.765.
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el Artículo 269 ejusdem, reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y se evidencia que fue admitida en fecha 06 de Marzo de 2.014. Igualmente se pudo evidenciar que a las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserta la última actuación en fecha 14 de Diciembre de 2.015, realizada por el abogado RICARDO GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 107.199, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 10 de Marzo de 2.015.
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de un año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio, ha operado la perención de la instancia.
- II -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por el abogado ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.924, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra el ciudadano JOSE ANTONIO PALMAR BARBOZA, todos ya identificados en esta decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

ERICA CENTANNI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GABRIELA MENDOZA

En la misma fecha siendo las 9:00 A.M., se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GABRIELA MENDOZA

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