Decisión Nº AP31-V-2009-000944 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-07-2017

Fecha13 Julio 2017
Número de expedienteAP31-V-2009-000944
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesCASABLANCA & RAICES C.A., CONTRA ARMANDO PESTANA DE SOUSA Y AURELIA RODRÍGUEZ DE SOUSA
Tipo de procesoCobro De Bolivares Via Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2009-000944
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CASABLANCA & RAICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cuatro (4) de julio de 2005, bajo el N° 65, tomo 123-A- Sgdo.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO PESTANA DE SOUSA y AURELIA RODRÍGUEZ DE SOUSA, de nacionalidad Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.027.635 y 81.227.365, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCION)


Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Tribunal en fecha 21 de abril de 2009, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2009, se ordenó librar compulsa en los términos ordenados en el auto de admisión de fecha 28 de abril de 2009.
En fecha 28 de mayo de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a esta Circuito Judicial, consignó orden de comparecencia firmada por el ciudadano Armando Pestana de Sousa.
En fecha 30 de junio de 2009, los ciudadanos ARMANDO PESTANA DE SOUSA y Alcino Pestana Rodríguez, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-1.027.635 y V-17.145.541, debidamente asistidos por el Abogado Jesús Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263, parte demandada en el presente juicio y la ciudadana Georga Inciarte Quintana, inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 71.076, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, suscribieron Convenimiento Judicial del cual solicitaron su homologación.



I
ÚNICO
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día 30 de junio de 2009, fue la última actuación procesal que se realizó, por lo que, desde esa fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).

Conforme a la norma jurídica analizada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA

WINEISKA DELGADO PARRA.

En esta misma fecha, 13 de julio de 2017, siendo las 11:58 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/May

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