Decisión Nº AP31-V-2015-000802 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-05-2017

Número de expedienteAP31-V-2015-000802
Fecha16 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0172017000020-6
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS FRUTALIA, C.A., INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 30 DE ENERO DE 1962, BAJO EL N° 20, TOMO 4-A CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL KALLE AKTIENGESELLSCHALT, EMPRESA NO CONSTITUIDA NI DOMICILIADA EN VENEZUELA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Extintiva De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS FRUTALIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1962, bajo el N° 20, tomo 4-A

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL KALLE AKTIENGESELLSCHALT, empresa no constituida ni domiciliada en Venezuela

APODERADOS
DEMANDANTES: RAUL AGUANA SANTAMARIA y CESAR ROJAS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.967 y 26.538 respectivamente.-

DEFENSOR
AD-LITEM
DE LA PARTE
DEMANDADA JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA

ASUNTO: AP31-V-2015-000802

- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 15 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de julio de 2015, se admite la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose a su vez cartel de citación dirigida a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 4 de agosto de 2015, mediante diligencia se dejó constancia de haberse retirado ejemplar de cartel de citación ante las taquillas de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial y de igual forma solicitó se libre oficio al SENIAT, a los fines de que dicho organismo informe a este Despacho Judicial si mencionada empresa aparece registrada como contribuyente en Venezuela.
En fecha 5 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que dicho organismo de respuesta si la empresa demandada posee domicilio fiscal.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se recibió oficio N° 005478 proveniente del SENIAT, dando respuesta a este despacho Judicial.
En fecha 2 de Diciembre de 2015, mediante diligencia se consignaron ejemplares de carteles de citación publicados en prensa nacional.
En fecha 9 de mayo de 2016, mediante diligencia se solicitó designación de defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Juan Leonardo Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.653.
En fecha 16 de junio de 2016, mediante diligencia se solicitó nueva designación de defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se designó como nuevo defensor ad-litem de la parte demandada al ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693
En fecha 2 de agosto de 2016, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, supra identificado, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente
En fecha 30 de Septiembre de 2016 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar los estatutos sociales de la empresa demandada, expedida por el Registro Mercantil correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2016, mediante diligencia se señaló que dicho pedimento carece de la mencionada documentación
En fecha 25 de enero de 2017 se recibió escrito de Contestación de Demanda presentada por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada, mediante la cual expuso lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho el contenido general del libelo de la demanda, por no ser cierta la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión que contiene la acción de prescripción extintiva que se tiene incoada en contra de su representada. Asimismo señala que dicho rechazo obedece que no obstante que fundamenta la actora su demanda en los artículos 1.907 del Código Civil, se requiere de otro medio de prueba fehaciente que acredite si efectivamente la causa de la extinción ha sido verificada en realidad, ya que no se señala en la demanda que tipo de obligación fue contraída y garantizada ni se acompañó medio de prueba alguno que lo acredite. Igualmente fundamento su oposición en el incumplimiento de la carga de la prueba previstos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil sin conste ningún medio de prueba que lo acredite, por todas lasa razones expuestas solicitó que se declare SIN LUGAR la demanda supra indicada.
En fecha 2 de febrero de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada.
En fecha 17 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se difirió oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha señalada.

-II-
- MOTIVA –

La figura de la prescripción extintiva está desarrollada por el legislador sustantivo civil, en su dispositivo contenido en el artículo 1977 del Código Civil.
Artículo 1977. “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Así las cosas, el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en su artículo 1907 y siguientes:
Artículo 1908. “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaria, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripción, a saber: a) la breve, de diez, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal del crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) la larga o de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero; de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a los alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses de no solo afirmar los hechos en que fundamenta su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente.
A tales efectos pasa este Juzgador a hacer un estudio análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante consignó la siguiente documentación:
A) Documento de préstamo con garantía hipotecaria convencional y de primer grado hasta por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de diciembre de 1967, bajo el No. 07, Tomo 21, Protocolo Primero que se acompaño marcado con la letra “B”
El Tribunal observa:
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública; así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. Se tiene que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar o negar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a) Presencia de un funcionario que autorice el acto.
b) Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante
c) Fe que da el funcionario que conoce a los otorgantes.
d) Capacidad de los que intervienen en la formación del documento.
e) Firma de los otorgantes, de los testigos y del funcionario que lo autoriza.
f) El Correspondiente folio real.
El artículo 1.359 del Código Civil prevé:
“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras son sea declarado falso: 1, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultades para efectuarlos; 2, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”
Es por ello que tales documentos tienen carácter público pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la ley. De modo pues, que el documento consignado hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que este Tribunal debe darles todo su valor probatorio y de ellos se evidencia que :
a)Consta del documento de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado en fecha 1 de diciembre de 1967 la sociedad mercantil KALLE AKTIENGESELLSCHALT recibió la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) equivalentes hoy día a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) por la reconversión decretada en 2007 de la sociedad mercantil LABORATORIO FRUTALIA, C.A. para esa fecha; en calidad de préstamo para garantizarle a la referida empresa KALLE AKTIENGESELLSCHALT, el oportuno pago de todas las obligaciones patrimoniales contraídas y por contraer con motivo del crédito que esta última le abrió por adquisición de mercancías, sobre un inmueble propiedad de la actora que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antiguo Departamento libertador del Distrito Federal - hoy Municipio Libertador el 3 de enero de 1961 inserto bajo el No. 1, folio 2, Tomo 4 del Protocolo Primero, ubicado en el lugar denominado “Estado Sarria” Jurisdicción de la Parroquia Candelaria de esta Ciudad de Caracas, identificado como Edificio Industrial No. 6, constituido por un local comercial en planta baja , un apartamento en la planta alta; un galpón en la parte de atrás y demás anexidades y pertenencias; así como el terreno en el cual se encuentran construidas dichas edificaciones, el cual tiene una superficie aproximad de trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados, alinderado de la manera siguiente; NORTE: En toda su extensión con el “Edificio Industrial No. 7” que es o fue propiedad del Sindicato de Oriente, C.A,”; SUR: en toda su extensión con el Edificio Industrial No. 5 que es o fue propiedad del Sindicato Oriente, C.A. ESTE: con el lindero general de la llamada “Quebrada calle Pública” en el documento de adquisición de los terrenos por el referido Sindicato Oriente, C.A., protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 3 de enero de 1961, bajo el No. 1, Folio 2, Tomo 4 del Protocolo Primero; y OESTE: Que es su frente, con la calle Real de Sarria, El inmueble antes identificado fue adquirido en propiedad por mi mandante conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 16 de marzo de 1961, bajo el No. 37, Folio 100, Tomo 1 del Protocolo Primero.
Así las cosas, el autor patrio ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva son: 1) Inercia del acreedor, 2) El transcursos del tiempo fijado por la ley, e 3) invocación por parte del interesado. Ahora bien en lo que atañe a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por ultimo relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.
Ahora bien, analizadas las actas procesales este juzgador no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada la referida empresa KALLE AKTIENGESELLSCHALT, identificada en autos haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento de constitución se evidencia que la misma fue constituida en fecha el día 1 de diciembre de 1967 lo que arroja que ha transcurrido holgadamente un lapso de mas de 47 años aproximadamente, hasta la fecha en que es dictada esta sentencia y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años constatándose que evidentemente ha transcurrido mas de dicho lapso, desde la constitución de la hipoteca lo que genera, que en el caso de autos, se ha excedido por mas de veinte años (20) el lapso de prescripción indicado en la ley, evidenciándose el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, este Juzgador observa que el interesado la Sociedad Mercantil LABORATORIO FRUTALIA, C.A. solicitó la declaratoria de prescripción extintiva; por lo que este Jurisdescente considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de prescripción de hipoteca intentada en autos, y en consecuencia debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se establece.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la Sociedad Mercantil LABORATORIO FRUTALIA, C.A. contra la Sociedad Mercantil KALLE AKTIENGESELLSCHALT y en consecuencia LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE GARANTIA HIPOTECARIA de primer grado que se constituyo sobre un inmueble terreno propio, ubicado en el lugar denominado “Estado Sarria” Jurisdicción de la Parroquia Candelaria de esta Ciudad de Caracas, identificado como Edificio Industrial No. 6, constituido por un local comercial en planta baja, un apartamento en la planta alta; un galpón en la parte de atrás y demás anexidades y pertenencias; así como el terreno en el cual se encuentran construidas dichas edificaciones, el cual tiene una superficie aproximad de trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados, alinderado de la manera siguiente; NORTE: En toda su extensión con el “Edificio Industrial No. 7” que es o fue propiedad del Sindicato de Oriente, C.A,”; SUR: En toda su extensión con el Edificio Industrial No. 5 que es o fue propiedad del Sindicato Oriente, C.A. ESTE: Con el lindero general de la llamada “Quebrada Calle Pública” en el documento de adquisición de los terrenos por el referido Sindicato Oriente, C.A., protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el dia 3 de enero de 1961, bajo el No. 1, Folio 2, Tomo 4 del Protocolo Primero; y OESTE: Que es su frente, con la calle Real de Sarria, el inmueble antes identificado fue adquirido en propiedad por la actora conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal – hoy Municipio Libertador del Distrito Capital el día 16 de marzo de 1961, bajo el No. 37, Folio 100, Tomo 1 del Protocolo Primero.
SEGUNDO: Ofíciese en su oportunidad a Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Vista la naturaleza del fallo el Tribunal exime del pago de costos y costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) Días del Mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

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