Decisión Nº AP31-V-2014-000184 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-02-2017

Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteAP31-V-2014-000184
Número de sentenciaPJ0152017000021
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2014-000184

PARTE ACTORA: LEONARDO JAVIER ANDRADE GONZALEZ, LEIDY CAROLINA ANDRADE GONZALEZ, LEIMARY ALEJANDRA ANDRADE y LAURA JHOSPINE ANDRADE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.719.068, V-15.332.847, V-17.060.674 y V-21.696.250, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOELI ZAMBRANO RODRIGUEZ y ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.980 y 80.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIDIA SUSANA GONZALEZ DE ANDRADE y DANIRA RISERDA ESPAÑA OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.855.533 y V-10.504.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 05 de febrero de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 07 de febrero de 2014, para que fuese tramitada bajo las reglas del procedimiento breve.
Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2014, se recibió escrito de reforma presentado por el abogado ALEXANDER CARDOZO, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, el cual se admitió mediante auto de fecha 08 de julio de 2014, procediendo previa solicitud de la parte interesada a librar las respectivas compulsas mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, las cuales fueron consignadas en fecha 15 de octubre de 2014, por el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, por haber transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte le diera el debido impulso procesal a las mismas.
Así las cosas, en fecha 11 de febrero de 2015, previa solicitud de la parte interesada, se ordenó el desglose de las compulsas de citación dirigidas a las demandadas a los fines su remisión a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica, procediendo en fecha 26 de marzo de 2015, a consignar las mismas sin firmar el ciudadano CRISTIAN DELGADO, alguacil adscrito a este Tribunal, por haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte le diera el debido impulso a la práctica de la citación.-
En fecha 27 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual previa solicitud de la parte se ordenó librar nuevas compulsas a la parte demandada a los fines de practicar la citación de las mismas.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 27 de abril de 2015, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de La Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que La Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, La Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de autos se aprecia que desde el día 27 de abril de 2015, fecha en la cual se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada; hasta la presente fecha, no hubo ningún acto por parte del accionante que diera debido impulso al proceso, estando la causa paralizada desde entonces en fase de citación, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho en fecha 23 de febrero de 2016, en el cuaderno separado de medidas signado bajo el Nro. AN3F-X-2014-000017, de la nomenclatura interna de este Juzgado y librar el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROSO AMOROSO
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m), se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
LCHA/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2014-000184



Asiento No. 22

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR