Decisión Nº AP31-V-2017-000509 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-11-2017

Fecha03 Noviembre 2017
Número de sentenciaPJ0072017000141
Número de expedienteAP31-V-2017-000509
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesGIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL VS. CORPORACIÓN SUAVE COSUCA C.A.
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2017-000509
PARTE ACTORA: ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.223.163.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ELYS RAFAEL CUELLAR MARCANO y RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.644 y 76.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “CORPORACIÓN SUAVE COSUCA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo 621-Qto, en fecha 21 de diciembre de 2001.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por recibido el libelo de demandada presentado por los abogados ELYS RAFAEL CUELLAR MARCANO y RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.644 y 76.078, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V- 5.223.163, por Desalojo de Local Comercial, se le da entrada y a los fines de proveer sobre su admisión, se observa:
La presente demanda debe tramitarse a través del Procedimiento Oral, consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, el artículo 864 dispone:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”

Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…).
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (…)”

De la norma citada se colige que junto con el libelo de la demanda, la parte actora deberá producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, ya que, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia patria, el cumplimiento de dicho requisito se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De igual forma establece la precitada norma que el actor deberá acompañar a su escrito libelar el poder que lo faculta para actuar en el proceso; siendo este un requisito muy especifico y que hace anulable las actuaciones de cualquier persona que se presente como apoderado, sin la consignación del respectivo poder.
Por otro lado se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, no acompañó al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, de los cuales se pueda deducir el derecho alegado, y tampoco consignó el poder que los faculta para actuar en juicio, incumpliendo así con lo establecido en los ordinales 6° y 8° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por el ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.223.163, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SUAVE COSUCA C.A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los tres (3) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE

AFL/FA/Anl

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