Decisión Nº AP31-V-2013-1312 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-12-2018

Número de expedienteAP31-V-2013-1312
Número de sentenciaPJ0112018000165
Fecha13 Diciembre 2018
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRecurso De Invalidación
PartesRON CASTRO DE VENEZUELA, C.A
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-V-2013-1312

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE:
Sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007) bajo el No. 10, tomo 91-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE:
Ciudadanos JOAQUIN SILVEIRA CALDERÍN, MAGALY ALBERTI VASQUEZ, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ y JOSE RUIZ VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29.234, 4.448, 39.341 y 143.505, respectivamente.

PARTE INTERESADA:
Sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) bajo el No. 68, tomo 45-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE INTERESADA
Ciudadanos ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ, RODRIGO KRENTZIEN ALVAREZ, ANTONIO JOSE PUPPIO VEGAS, SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, GONZALO SALIMA HERNANDEZ y RONALD PUENTE GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 8.730, 75.176, 97.102, 127.956, 55.950 y 149.093 respectivamente.

MOTIVO:
RECURSO DE INVALIDACIÓN CONTRA DECISIÓN DICTADA EN FECHA VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), POR ESTE JUZGADO EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº AN3B-V-2017-000003

-II-
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil diecisiete (2.017), este Juzgado recibió escrito libelar contentivo de recurso de invalidación presentado por la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en el juicio seguido ante esta instancia por la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A, contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), por este Juzgado el cual por imperio de lo estipulado en la ley, en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ser sustanciado por este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido como fue el recurso de invalidación, en auto de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), se procedió a su admisión, y se ordenó la citación de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
Citada la parte demandada sociedad mercantil MERCADO BLANDIN C.A, en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), compareció su apoderado judicial y presentó escrito en el cual opuso cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito subsanando la cuestión previa invocada por la parte demandada y el día tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones al escrito de su contra parte.
Mediante decisión de fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, y posteriormente el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, las fueron admitidas por este Juzgado el día veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).
El día veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la parte recurrente consignó escrito ante este Tribunal contentivo de fraude procesal, al cual se le dio entrada y ordenó la apertura el cuaderno incidental correspondiente.
Llegada la oportunidad para presentar informes ambas partes ejercieron su derecho los días primero (1) y dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), respectivamente; consignado el día quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la parte recurrente escrito de observaciones a los informes presentado por la parte interesada.
-III-
ALEGADOS DE LA RECURRENTE
EN EL RECURSO INTERPUESTO
Alegó la parte recurrente en el escrito que dio inicio al presente recurso, lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., representada por los abogados ALBERTO PALLAZI OCTAVIO y GONZALO SALIMA HERNANDEZ, habían iniciado demanda por desalojo en contra de su representada; admitida la demanda y ordenada su citación se había efectuado la misma en la persona de uno sólo de sus representantes, ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, quien por sí sólo carecía de la representación de la sociedad, todo lo cual constaba de la diligencia estampada por la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de alguacil adscrita al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Los Cortijos, en fecha primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el expediente signado con el No. AN3B-V-2017-000003.
Arguyó que conforme se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad RON DE CASTRO DE VENEZUELA, C.A., celebrada en fecha primero (1) de septiembre de dos mil doce (2012) y registrada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el No. 9, tomo 47A, de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la representación de la compañía RON CASTRO, C.A., estaba a cargo de los ciudadanos ALFREDO CASTRO y RICARDO IV MONTILLA, quienes actuaban conjuntamente, según la Cláusula Novena de sus estatutos, modificados en la asamblea antes señalada, la cual expresamente establecía: “la administración de la sociedad estará a cargo de una junta directiva compuesta por dos (2) Directores. Para poder obligar la compañía será necesaria la firma conjunta de ambos Directores. No es requisito tener el carácter de accionista para ser electo Director”.
Asimismo, indicó que en la Cláusula Décima se había facultado a los Directores, para lo siguiente:
“CLAUSULA DECIMA: los dos (2) miembros de la junta directiva serán elegidos por la asamblea de accionistas, y sus facultades de manera conjunta son:
1.- Administrar los negocios de la compañía y elaborar el informen que deben presentar a la Asamblea General de accionistas sobre la cuenta y los negocios de la compañía…
5.- Representar a la compañía ante tercero, ante otra persona jurídica como también ante los poderes públicos, Funcionarios, Corporaciones en el orden Administrativo, Naciones, Estadal y Municipal, y en todos los asuntos y negocios que hubiere que gestionar antes ellos.”

Que no obstante a lo establecido en esa Asamblea, la actora a través de los abogados ALBERTO PALLAZI OCTAVIO y GONZALO SALINA HERNANDEZ, en el libelo de la demanda habían obviado dicha asamblea, y asiendo uso de la Asamblea Constitutiva, 27 de agosto de 2017, habían hecho ver al Tribunal en el petitorio del libelo que la compañía se encontraba representada por cualquiera de sus Directores, señalando en el capitulo VI relativo a la citación de la demanda que la misma debería recaer en cualquiera de sus directores ciudadanos RICARDO IV MONTILLA Y/O LUCIANO ALFREDO CASTRO DONCELLA .
Manifestó que el ciudadano RICARDO IV MONTILLA, no era ni accionista, ni miembro de la junta directiva pues los Directivos en esa época eran: FABIO SANTUCCI ROSCIOLI y LUCIANO ALBREDO CASTRO.
Que el ciudadano RICARDO IV MONTILLA, formaba parte de la Junta Directiva a partir de la Asamblea registrada en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), cuando habían sido modificadas las cláusulas novena y décima.
Señaló que no solamente había sido citado el ciudadano RICARDO IV MONTILLA, quien había firmado la citación subrepticiamente, sino que el mismo, no había informado del juicio al otro Director, absteniéndose de actuar en defensa de la sociedad, al punto que no había contestado la demanda, ni promovido pruebas, por lo que, en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal había dictado sentencia declarado la confesión ficta, quedado definitivamente firma, pues contra ella, no se había ejercido recurso alguno, procediendo el Tribunal a decretar a solicitud de los apoderados de la parte demandante, la ejecución forzosa, produciéndose la entrega material del inmueble, al no haber habido cumplimiento voluntario.-
Que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, había tenido lugar la ejecución forzosa de la cual, había sido notificada por su poderdante de lo sucedido, a quien le habían avisado dos (2) trabajadores que actualmente estaban reclamando sus prestaciones sociales ante un Tribunal.
Indicó que el vicio que acarrea la invalidación de la sentencia encuadra perfectamente en el artículo 328º numeral primero del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que la citación referida no se había practicado en la persona de la demandada, puesto que para ello, se requería la citación conjunta de los dos directores que ejercían su administración y representación, por lo que afirmó que estaba en presencia de una total falta de citación de la empresa demandada hoy recurrente.
Que no había podido de ninguna manera relajarse por cuanto ello conllevaba a la flagrante violación de las garantías constituciones del derecho a la defensa y del debido proceso, ya como lo había establecido la jurisprudencia la figura de la citación era un acto indispensable y de orden público.
Señaló que resulta evidente que en el caso que nos ocupaba la sentencia sobre la cual, solicitaba la invalidación se había dictado, sin estar legal y validamente citada la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.
Indicó que la ley especial que regula el procedimiento en materia de inquilinato en el caso de oficinas y las que consagra en el Código de Procedimiento Civil en todo lo relativo a la forma en que se debían practicar las citaciones y/o notificaciones con la finalidad de dar garantía en defensa de juicio, era por lo que, forzosamente concluía que el ilícito señalado hacía procedente, el recurso de invalidación contra la sentencia dictada en la causa principal.
Que en el presente juicio se había configurado un fraude procesal que beneficiaría al socio citado para perjudicar a la empresa y al socio ALFREDO CASTRO, puesto que la empresa demandante estaba íntimamente con el socio citado RICARDO IV MONTILLA, toda vez que la ciudadana CATHERINE ANGELICA GALVEZ, quien es su asistente personal e inmediata actuando en su carácter de directora de la empresa demandante había otorgado poder a los abogados ANTONIO JOSE PUPIO VEGA y a GONZALO SALIMA HERNANDEZ, para que actuaran en el presente juicio, era decir como parte actora en el juicio que se invalida, y a su vez los nombrados abogados también eran apoderados judiciales del ciudadano RICARDO IV MONTILLO, era decir, que actúan como abogados de la parte demandante sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., y por otro lado, era apoderados de RICARDO IV MONTILLA OSORIO, según consta de denuncia penal que había formulado el ciudadano MONTILLA por presuntos hechos ilícitos cometidos por la empresa RON CASTRO DE VENEZUELA C.A.
Concluyó que era evidente la colusión fraudulenta cometida entre la sociedad demandante y el accionista co-administrados de la demanda RICARDO MONTILLA, para realizar una citación clandestina que les permitiría tramitar el proceso a espaldas de la compañía demandada y poder así desmantelarla sin que pudiese ejercer sus derechos y defensas procesales, colocándola en situación de cierre o quiebra.
Igualmente señaló que era evidente el fraude cometido en la citación, el cual se había extendido a todo el iter procesal correspondiente puesto que el mencionado co-administrados, ni su apoderados habían actuado en el juicio sino que habían incurrido intencionalmente en confesión ficta, para facilitar la acción intentada por ellos mismos; que era evidente que la injusta sentencia cuya invalidación demandaba había sido proferida sin la culpa del juez, quien había sido engañada mediante la presentación de documentos estatutarios carentes de vigencia, asiendo creer al Tribunal que los administradores podían actuar individualmente, cuando esa administración esta expresamente prevista para ejercerse de forma conjunta y que incluso hasta el alguacil había sido engañado pretendiéndose que el co administrador MONTILLA se Hallaba en funciones dentro de la compañía para el momento de la citación, cuando el como presidente de Mi banco despacha permanentemente en esa institución financiera y nunca en la compañía licorera y que por ello, solicitaba se repusiera el juicio al estado de que debía ser nuevamente interpuesta la demandada con devolución de todos los bienes sustraídos.
Solicitó medida cautelar innominada a los fines que se acordara la devolución de los bienes que habían sido objeto del depósito necesario y que se encontraban ubicados en la depositaria judicial, la sociedad mercantil LA R.C., C.A., por cuanto estaban dados los requisitos tanto de admisibilidad como de procedencia para ello.
Por último, en el petitorio solicitó lo siguiente:
“…Primero: que es procedente el recurso de invalidación aquí propuesto, y por lo tanto de declararse CON LUGAR.
Segundo: que en virtud de esa declaratoria con lugar, se reponga el juicio al estado de que se interponga nuevamente la demanda y en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en el expediente AN3B-V-2017-000003, tal como la prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil…”

ALEGATOS DEL INTERESADO
EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por otro lado el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., en la oportunidad de dar contestación al recurso señaló lo siguiente:
Inicialmente insistió en la cuestión previa opuesta en su correspondiente oportunidad procesal, consistente en la insuficiencia del poder.
Negó rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en derecho la presente demanda propuesta en contra de su representada, por parte de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.
Alegó la caducidad de la acción consagrada en el artículo 335º del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que días previos a la ejecución de la medida se había trasladado a las oficinas donde operaba la sociedad mercantil RON CASTRO, C.A., a los fines de tratar de llevar a cabo una ejecución amistosa manifestándole al cuidador de las mismas el objeto de su visita, que no era otro que el desalojo del local, dichas visitas se habían efectuado de forma intercalada los días 6, 8 y 10 de noviembre, dejando constancia de la razón que lo había movido para ello.
Que la parte demandada se encontraba en conocimiento de lo que ocurría, toda vez que para la fecha de la ejecución de la sentencia el día miércoles quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), no se encontraba presente en el galpón y se había limitado a enviar a unos trabajadores el día que había finalizado la ejecución, quienes habían comparecido a los fines de pedir sus prestaciones sociales, dado el estado de quiebra de la compañía, lo cual era su principal interés, hechos que demuestran el conocimiento que tenía para esa fecha la demandada de la existencia de la demanda de desalojo
Indicó que para esa fecha, no solo existía la presente demanda si no múltiples acciones laborales antes los Tribunales del trabajo, en virtud del mal manejo económico de la compañía RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A, entre las deudas que arrastraba la compañía se encontraba la deuda con su arrendadora, hoy nuestra representada.
Que desde el momento en que tenía conocimiento la parte actora en el presente juicio de invalidación hasta el momento que intentaron la presente demanda habían transcurrido el mes de caducidad que concede el articulo 335 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma había sido propuesta el día catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), razón en la cual insistía que la misma se propuso una vez ocurrida la caducidad de la acción.
Arguyó que la parte actora había fundamentado su demandada en el artículo 338 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y que curiosamente había señalado como última reforma del documento constitutivo de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, la efectuada en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), siendo la ultima reforma la llevada a cabo la del dieciséis (16) de junio del dos mil quince (2015), Registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 145-A, en donde en la cláusula novena se establecía: “…La dirección administración, gestión y representación de a sociedad estará a cargo de una junta directiva; construida por tres (3) miembros a saber: Dos (2) Directores y una (1) Gerente Administrativo quienes podrían actuar “exclusivamente mediante firmas conjuntas” de los cuales los Directores tendrán firma tipo “A” y la Gerente Administrativo firma tipo “B”, siendo válidas siempre y cuando actúen por lo menos dos (2) de las firmas autorizadas sin importar el tipo, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa. Para poder obligar a la compañía será necesaria la firma conjunta de ambos Directores. No es necesario tener el carácter de accionista para ser electo Director y/o Gerente administrativo”.
Que en el presente caso, se podía observar la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., tenía tres miembros de la Junta Directiva y ellos conjuntamente ejercían la representación judicial, era decir una firma “A” conjuntamente con una “b” o las dos “A” en conjunto, razón por la cual, se había procedimos a solicitar la citación de la compañía en cualesquiera de sus Directores o el ciudadano RICARDO MONTILLA OSORIO o LUCIANA ALFREDO CASTRO DONZELLA, toda vez que lograr que el llamado de uno de cualesquiera de ellos advierte suficientemente a la demanda de la existencia del juicio en su contra y traer debidamente al juicio a la demandada.
Señaló que iría en contra de la economía procesal que su representada para traer a juicio a la compañía RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que la misma ejerciera su defensa, debía citar una firma “A” en conjunto con una firma “B” o dos “B” en conjunto, toda vez que de este modo sería imposible poder materializar la citación personal de una persona jurídica, ya que siendo ello así crearían sistema complejos en los estatutos de las personas jurídicas a los fines de evitar la concreción de las citaciones para los juicios.
Que en el presente caso, no hubo ausencia absoluta de citación, toda vez que se logró en la sede de la misma, tal y como lo dispone el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, citar a uno de sus Directores y así lograr que se formara la litis, razón por la cual mal podría la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A intentar la presente demanda de invalidación.
Arguyó que la parte actora intentaba la presente acción de invalidación pero en ninguna de sus partes mencionaba que hasta la presente fecha debía canones de arrendamientos desde el mes de octubre de 2014 hasta la presente fecha, ni señalaba estar al día en sus pagos, resultando inútil en el supuesto negado de resultar ganadora en el presente recurso extraordinario de invalidación la reposición de la causa, toda vez que sería sencillo una medida judicial en su contra.
Negó rechazó y contradijo que en el presente juicio intentado por desalojo en contra de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., existiera fraude alguno, toda vez que la mencionada compañía, se encontraba al día de hoy en mora por falta de pagos de canones de arrendamiento con respecto a la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., desde octubre de 2014, sobre lo cual, no había hecho mención alguna en su escrito y lo cual haría innecesario que se hubiera cometido fraude alguno.
Por ultimo solicitó se declare SIN LUGAR el recurso de invalidación propuesto por la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.
-IV-
COMPETENCIA PARA CONOCER
EL RECURSO DE INVALIDACIÓN EJERCIDO
Esta Juzgadora antes de decidir considera necesario pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, y al respecto observa:
Señala el procesalista CHIOVENDA, en relación a la competencia lo siguiente: “se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.”
Por otro lado, es importante resaltar que el recurso de invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (R.H. la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611). Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 del texto legal citado para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso. Se sustancia en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha indicado la doctrina al señalar: “…Finalmente, como hemos visto antes, el nuevo Código atribuye al recurso de invalidación características especiales, al establecer que se sustancie en única instancia y admite en el Art. 337 que contra la sentencia de invalidación pueda proponerse recurso de casación, si hubiere lugar a ello. De allí que sea doctrina y jurisprudencia consolidada, que dicha norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será admisible el recurso de casación contra la sentencia de invalidación, siempre y cuando el fallo que se trate de invalidar cumpla con los requisitos estipulados para que pueda ser admitido en su contra el recurso de casación. Así, es jurisprudencia pacífica y consolidada, que en los juicios de invalidación, la cuantía del juicio que se trata de invalidar, es la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación, y no la estimación que se haya hecho en la demanda del recurso de invalidación…”. (A.R.-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V, Casación Civil e Invalidación, pág. 528).
En este orden de ideas, el juicio de invalidación se encuentra regulado como un recurso extraordinario, de carácter excepcional, en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337, y específicamente prevé que dicho recurso se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, debiendo ser sustanciado y sentenciado por los trámites del procedimiento ordinario, pero en una única instancia. En este sentido, es indudable que la actividad litigiosa propiamente dicha le corresponde a este juzgado ya que en el caso de autos, se circunscribe a determinar sobre la validez y eficacia jurídica de un pronunciamiento jurisdiccional realizada mediante una sentencia 27 de julio de 2017.Consecuentemente con lo expuesto anteriormente, este Tribunal Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, propuesto contra la sentencia dictada por este Tribunal .
Determinada la competencia, pasa este Tribunal, de seguida a decidir el siguiente punto previo, de la manera que se indica a continuación:
-V-
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN
Alegó el representante judicial del interesado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la caducidad del recurso, por cuanto desde el momento en que había tenido conocimiento la parte recurrente en el presente juicio de invalidación, hasta el momento que había intentado el recurso había transcurrido el mes de caducidad que establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma había sido propuesta el día catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), razón por la cual, insistía que la misma se había propuesto una vez ocurrida la caducidad de la acción.
Ante ello, el Tribuna observa:
Establecido lo anterior, cabe señalar que el recurso extraordinario de invalidación supone la inexistencia de otra posibilidad de impugnación ordinaria o del recurso de casación, y que por su especificidad se encuentra regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen a ningún otro recurso. A través del mismo se pretende obtener la nulidad, total o parcial de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada ejecutoriada, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera el recurrente en invalidación que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 328. Son causas de invalidación:
1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2. La citación para la contestación de la demanda del menor, entredicho o inhabilitado.
3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haber tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”.

Ahora bien, el ejerció el recurso de invalidación, fundamentado en la causa prevista en el numeral 1º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta, error o fraude que se haya podido producir en la citación; en relación a ello, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar” (subrayado y negrilla del Tribunal), desprendiéndose así de la norma un lapso de caducidad de un mes para ejercer el recurso de invalidación cuando éste se encuentre fundamentado en cualesquiera de los numerales 1º, 2º y 6º, es decir el término para intentar la invalidación será de un (1) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138 de fecha once (11) de mayo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, consideró que la caducidad puede ser motivo de inadmisión de la demanda; en este sentido estableció:
“Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue militar al máximo las posibilidades de que ello suceda.
Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el Juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la Ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10º y 356 del Código de Procedimiento Civil”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es importante tomar en cuenta la caducidad para la interposición del recurso de invalidación, pues la Ley busca minimizar la alteración de la cosa Juzgada, para así mantener la seguridad jurídica y la interposición del recurso cuando ya se ha cumplido el lapso de caducidad ya que puede ser motivo de inadmisibilidad, pues sería innecesario someterse a un juicio inútil, que sería declarado sin lugar al examinar el lapso correspondiente.
En el caso de autos, la parte actora en el presente recurso, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si en la causa principal signada con el Nº AN3B-V-2017-000003, conocida ante esta instancia existió la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, conforme al numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; cuyo lapso de caducidad de acuerdo con el artículo 335 del texto legal en referencia, establece como ya quedó sentado en el cuerpo de este fallo, un lapso de caducidad de UN MES después de haberse tenido conocimiento de los hechos que se alegan, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
En razón de ello, se evidencia de una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo que dio inicio al presente recurso que la apoderada judicial de la parte actora señala, que su poderdante había sido notificada de lo sucedido el día en que había tenido lugar la ejecución la ejecución forzosa dos (2) trabajadores que actualmente estaban reclamando sus prestaciones sociales ante un Tribunal; constándose entonces que la parte solicitante del procedimiento de invalidación tuvo conocimiento de los hechos que justifican el recurso de invalidación, desde el día quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se llevó a cabo la ejecución forzosa en el juicio principal; y desde esa fecha, hasta el momento en que ejerce efectivamente el recurso en cuestión, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), no habían transcurrido el mes (1) que contempla la norma como lapso de caducidad para la interposición del recurso. Así se decide.
Razón por la cual, es forzoso para quien aquí decide declara improcedente la defensa de caducidad del recurso alegada por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., al haberse ejercido el recurso de invalidación dentro del lapso oportuno para ello. Así se decide.-
Determinado lo anterior pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso de invalidación que da inicio a estas actuaciones, para los cual observa:
La representación judicial de la parte recurrente presentó los siguientes medios de prueba:
1.- Copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos RICARDO IV MONTILLA OSORIO y LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.312.245 y 4.082.520, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 182, folio 160 al 162, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y lo considera demostrativo de las facultades especiales, amplias en cuanto en derecho se requiere de Administración y Disposición que le fueron concedidas a los abogados JOAQUIN J. SILVEIRA CALDERÍN, MAGALY ALBERTI VASQUEZ, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ y JOSE LUIS RUIZ VILLAMIZAR. Así se decide.
2.- Copias certificadas del libelo de la demanda principal de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil MERCADO BLANDIIN, C.A., en contra de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., del auto de admisión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por este Tribunal; de diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil VILMA IZARRA ROYERO, en fecha primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual consignó recibo de citación de la compulsa librada a la parte demandada; de sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017); y del acta de entrega material del inmueble cuyo desalojo fue demandado, ejecutando de manera forzosa por este Juzgado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que fue interpuesta demanda de DESALOJO, por la sociedad mercantil MERCADO BLANDIIN, C.A.,contra la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.; la cual fue sustanciada y decidida ante este Juzgado Undécimo de Municipio, Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictándose sentencia definitiva en la causa, en la cual la se decretó la confesión ficta de la parte demandada y se declaró CON LUGAR demanda a través de decisión del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017); procediéndose posteriormente a la ejecución forzosa del fallo mencionado el día quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) en virtud de la falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada. Así se establece.
3.-Copia Certificada de acta de Asamblea de fecha primero (1º) de Septiembre del dos mil doce (2012), de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., registrada el día trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la cual quedo asentada bajo el No. 9, Tomo No. 47-A, de los libros de autenticaciones llevados por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, a los efectos de demostrar las facultades de los directores de RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que los ciudadanos RICARDO IV MONTILLA OSORIO y LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA, para esa fecha era los directores de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA. Así se decide .

4.- Copia simple del poder otorgado por CATHERINE ANGÉLICA GÁLVEZ JIMÉNEZ, en representación de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., a los fines de demostrar que en dicho instrumento no se menciona al abogado ALBERTO PALLAZI OCTAVIO, quien se dijo abogado de empresa demandante MERCADO BLANDIN, C.A., al presentar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el libelo de la demanda. Este Juzgado lo desecha del proceso por cuanto nada aportar a demostrar con respecto al presente de juicio de invalidación. Así se decide.-
5.- Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V-11.312.245; autenticado ante la Notaría Pública del Municipio los Salias San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), bajo el No. 27, Tomo 307, hasta el 91, a los fines de demostrar que el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, es el mismo abogado que actúa como apoderado de la demandante, MERCADO BLANDIN, C.A., y lo es también en forma personal del co-administrador RICARDO IV MONTILLA, de la empresa demandada en DESALOJO sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA C.A.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo se desecha del proceso al no aporta elementos de convicción con la causa; aunado al hecho de que dicho instrumento fue otorgado con posterioridad a la demanda principal. Así se decide.
6.- Copia Simple de la denuncia presentada por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, Fiscalía General de la República, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, titular de la cédula de identidad No. 11.312.246, con este medio se pretende probar la estrechísima vinculación de interés entre la compañía MERCADO BLANDIN,C.A., y RICARDO IV MONTILLA OSORIO. Este Tribunal a pesar de tratarse de copias de documentos públicos administrativos, considera que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como es la Invalidación conforme al primer aparte del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7- Copia Certificada de la Asamblea de fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) de la de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., registrada bajo el No. 46, Tomo No. 180-A-SDO, de los libros de autenticaciones llevados por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016) a los efectos de demostrar la propiedad del 99% de las acciones del ciudadano RICARDO IV MONTILLA.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que el ciudadano RICARDO IV MONTILLA, es accionista de la sociedad mercantil MERCANDO BLANDIN C.A. Así se decide.
8.-Inspección Judicial en la Jurisdicción Laboral, en el expediente AP21-L-2017-000896, pieza 1, contentivo del juicio que por prestaciones sociales sigue ADERMIN JASPE TORREYES contra RON CASTRO DE VENEZUELA C.A., acta levantada el siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la cual se reproduce a continuación: “ASUNTO: AN3B-X-2018-000001En horas de Despacho del día de hoy, Martes (7) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez (10:00 a.m.), hora de la mañana el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en compañía de la abogada MAGALY ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4448, en su carácter de apoderada judicial de RON CASTRO DE VENEZUELA C.A, Presentes en éste acto la ciudadana Jueza de este tribunal, Dra. CAROLINA SISO ROJAS y su Secretaria ABG. GABRIELA CENTENO, se anunció el acto a las puertas del Circuito Judicial, compareciendo la solicitante anteriormente identificada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección siguiente: CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO DEL BANCO LATINO, AVENIDA URDANETA DE CARACAS. Seguidamente una vez constituido en la precitada dirección, todo a los realizar la inspección judicial contenida en el escrito de pruebas, admitida en fecha 15 de junio de 2018, en la demanda signada AN3B-X-2018-000001, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:1.- EN EL FOLIO 35, EL CONTENIDO DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 2017. 2.-EN EL FOLIO 37 DEL CONTENIDO DE LA DILIGENCIA DEL ALGUACIL CONSIGNADO LA BOLETA DE NOTIFICACIÒN DIRIGIDA A RON CASTRO DE VENEZUELA. 3.- EN EL FOLIO 38 DEL CONTENIDO DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN DIRIGIDO A RON CASTRO DE VENZUELA C.A. Y RICARDO IV MONTILLA. Con respecto al particular primero: en relación al contenido del auto dictado TRIBUNAL DECIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 9 de mayo de 2017, se observa el auto de admisión de conformidad con el 124 de la orgánica procesal del trabajo en la cual se ordeno emplazar mediante cartel de citación a la parte co-demandada RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. en la persona del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, en su carácter de representante legal a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en el juicio identificado con el No. AP31-L-2017-000896, que incoara el ciudadano ADERMIN JASPE TORREYES, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con respecto al segundo particular: referido al contenido de la diligencia del alguacil consignando boleta de notificación dirigida a RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., se observa: que el 22 de mayo de 2017, el ciudadano José Salgado en su condición alguacil expuso: haberse trasladado el día 19-5-2017, a la dirección procesal indicada de la parte actora a los fines de cumplir con la citación y estando en el sitio fue entrevistado por la ciudadana CATERINE GAWA, en su carácter de administradora, cédula de identidad No. 82.223.552, a la cual le hago entrega del cartel de notificación dirigido a RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. Asimismo dejo constancia de haber fijado un cartel de notificación en la puerta principal de conformidad con el Art. 126 de la ley orgánica procesal del trabajo. Con respecto al tercer particular: referido al contenido del cartel de notificación dirigido a RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., y RICARDO IV MONTILLA OSORIO, en su carácter de representante legal de la demandada de la causa incoada por el ciudadano ADERMIN JASPE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dicho cartel en su parte integra fue recibido y firmado por la ciudadana CATERINE GAWA, cedula de identidad No. 82.223.552, fue recibido en fecha 19-5-2017, a las 10:35 am, en su condición de asistente, es Todo. Se leyó, conforme firman, el Tribunal cumplida como fue la Inspección solicitada por la parte actora, ordena por la parte actora ordena el regreso a la sede de este Tribunal LA JUEZ ABG. CAROLINA SISO ROJAS, LA SECRETARIA ABG. GABRIELA CENTENO, APODERADA ACTOR MAGALY ALBERTI” Con este medio probatorio la parte pretende probar el hecho alegado en el recurso que nos ocupa que la ciudadana Directora-Administradora de la empresa MERCADO BLANDIN, C.A., ciudadana CATHERINA ANGELICA GALVEZ, ya identificada es la asistente del ciudadano RICARDO IV MONTILLA. Este Tribunal a pesar de tratarse de copias de documentos públicos administrativos, considera que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como es la Invalidación conforme al primer aparte del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.
Analizados los medios de pruebas antes indicados este Tribunal observa:
Ha señalado la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico la exigencia de que las personas jurídicas sean representadas en juicio por su representante legal, es decir, una persona física, ya que, esa figura jurídica son entes ficticios, creados por la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, sin embargo, aún cuando las personas jurídicas sean representadas en juicio por su representante legal, es decir, una persona física, ya que, esa figura jurídica son entes ficticios, creados por la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, sin embargo, aun cuando las personas jurídicas son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, etc, que realice la entidad jurídica, es la única responsable de los actos que ejecute, y de las consecuencias que se deriven de sus acciones, ya que la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica, quien comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que: ‘Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”, estableciendo en la norma anteriormente transcrita la forma en que las personas jurídicas o entes morales podrían actuar en juicio y la manera, a través de la cual, pueden ser llamadas en el carácter de demandados.
En efecto, la norma transcrita puede ser desglosado en dos (2) segmentos que vale la pena recordar: a.- Que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos; y, b.- Que si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
El legislador ha querido establecer definitivamente la fórmula idónea sobre la manera en la cual las personas jurídicas deben actuar en juicio y regula, también en forma tajante, la situación, no muy extraña en nuestro medio, en que la representación judicial de una persona jurídica esté a cargo, de forma conjunta, de dos o más personas; los estatutos, que es la forma idónea para regular el funcionamiento de ellas, disponen la forma y quiénes son las personas u órganos institucionales que en definitiva deben asumir la representación de las personas jurídicas. De tal forma, cuando quien comparece en juicio es una persona jurídica de esta índole, bien sea una persona jurídica de derecho privado o un establecimiento público asociativo, el legislador ha dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que las mismas estarán en el proceso a través de sus representantes según sus estatutos.
Por otro lado, es necesario señalar que la citación es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber. Es el acto formal de un juez o de un tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en día y hora fijos con un objeto determinado del cual se le da conocimiento; es decir que el propósito de la misma consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
No obstante su formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, surge la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso.
En el caso subiudice, el problema que plantea el recurrente al proponer el recurso extraordinario de invalidación, consiste en que la persona que recibió la citación dirigida a la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA C.A, no tenía facultad para darse solo por citado en la causa en nombre de la demandada, pues debía actuar de forma conjunta con el otro administrador ciudadano LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda principal se solicitó que la citación de la demandada sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA C.A fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanos RICARDO IV MONTILLA OSORIO y LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA, evidenciándose de la declaración del Alguacil, que la misma fue entregada en la persona del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO el cual fue debidamente identificado, constatándose que la forma en que fue practicada la citación en el presente caso, permitió su perfeccionamiento, quedando debidamente informada la demandada de que existía una demanda en contra de su representada.
En tal sentido, este Juzgado en atención a lo establecido en la legislación con respecto a la forma de practicar la debida citación de la parte demandada, puede constatar que la citación efectivamente fue realizada en la dirección aportada por la parte actora en el presente asunto, que fue identificada la persona quien recibió la compulsa, quien dijo ser el ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, en su carácter de Representante legal de la parte demandada sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., y además firmó el recibo de citación.
En este sentido debe señalar esta sentenciadora que la persona quien recibió la citación, es directamente un representante de la empresa demandada, es decir forma parte de la junta directiva de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. , por lo que mal podría señalarse que la parte demandada no fue debidamente citada y no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, al no haberse citado en el juicio principal, cuando hay constancia en autos de su citación a través de uno de su representante el ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de invalidación que da inicio estas actuaciones. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, interpuesto por la abogada MAGALY ALBERTY en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), por este Juzgado, en el Juicio que por DESALOJO Intentara la Sociedad Mercantil en su contra.
Segundo: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, conforme con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA CENTENO
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA CENTENO


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR