Decisión Nº AP31-V-2018-000069 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-10-2018

Fecha18 Octubre 2018
Número de expedienteAP31-V-2018-000069
Número de sentenciaPJ0112018000112
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
PartesFEDERICO QUINTERO QUINTERO,
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-V-2018-000069


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FEDERICO QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 6.263.561.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ y MINDI DE OLIVEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 13.831 y 97.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MANUEL CABALLERO SANTANA, titular de la cédula de identidad No. 3.983.653.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.630.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2018-000069

- I -

-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-
Correspondió a este Juzgado, conocer y decidir luego de la distribución de causas efectuada, la acción de DESALOJO (local comercial) interpuesta por los abogados VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ y MINDI DE OLIVEIRA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FEDERICO QUINTERO QUINTEO, mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual luego quedó admitida por este Tribunal mediante auto de fecha seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se ordenó sustanciar la misma por los tramites del juicio oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano MANUEL CABALLERO SANTANA.
Mediante nota de secretaria de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se dejó constancia de librar compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo mediante diligencia de fecha seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, expuso haberle entregado la compulsa a la parte demandada, la cual luego de leerla se negó a firmarla, por lo que consignó la compulsa librada a la parte demandada sin firmar, a los fines subsiguientes.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se libro boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), el abogado GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quedo notificado en nombre de su representado y consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.
El día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo la oportunidad para dicho acto, el día cuatro (4) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, dando comienzo a dicho acto, la cual quedo explanada en los siguientes términos:
“…En este estado interviene la defensora judicial de la parte demandada, abogado MINDI DE OLIVEIRA, ya identificada, quien expone: “Se inicio el presente procedimiento con motivo del contrato de arrendamiento que fuese celebrado en fecha 6 de marzo de 2012, entre los ciudadanos Federico Quintero y Manuel Caballero Santana, luego de ser prorrogado, mediante un contrato privado celebrado entre las partes en el año 2014 hasta el año 2016, se encuentre vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación del mismo; es el caso que para noviembre del 2015 por la relación de amistad que existía entre ambas partes el señor Federico Quintero se comunica vía telefónica con el señor Manuel Caballero, para informarle que en visita que no había acuerdo en cuanto al monto del canon de arrendamiento no procedería a renovar el contrato, posteriormente en febrero de 2016 se le notifico al arrendatario mediante documento privado su voluntad de no prorrogar el contrato. Aun así las cosas ambas partes sostuvieron conversaciones telefónicas en vista de la insistencia del arrendatario, se hablo de un posible nuevo canon de arrendamiento y se intercambiaron borradores de contrato, los cuales nunca fueron suscritos ni aceptados por ninguna de las partes. Luego de todo esto el arrendatario decidió el mismo en colocarse un canon de arrendamiento que según a su juicio era lo justo y comenzó a cancelas bolívares CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), los cuales sigue cancelando hasta la presente fecha. Es motivado a todo lo anterior que se procede a inicial la presente demanda de desalojo en base al articulo 40º literal G que establece: Son causales de desalojo que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. Asimismo quiero acotar que en el mencionado inmueble opera una distribuidora de quesos al mayor y al detal y que con el valor actual de un kilo de queso santa bárbara le cancela a mi cliente mas de año y media de canon de arrendamiento, es todo”; es Todo. Ahora comienza su intervención el abogado GERARDO MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: A los efectos de la señalización de los hechos admitidos y controvertidos para la fijación de los limites de controversia señalo que el único hecho admitido y probado con las pruebas aprobados tanto en el libelo como en la contestación es que la relación arrendaticia entre el demandante y mi representado inicio en fecha 6 de marzo de 2012, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria Trigésima Cuarta de Caracas, resultando en consecuencia controvertidos los demás hechos en especial el vencimiento o no del lapso de arrendamiento ya que por una parte el demandante alega que esta vencido y en contra posición este representación judicial alega que esta totalmente vigente el virtud de una tercera prorroga contractual y sucesiva de un año con fecha de vencimiento 6 de marzo de 2019, derivándose esta vigencia en el hecho de que cuando el arrendador notifico a mi poderdante su deseo de no prorrogar el contrato el 18 de febrero de 2016, ya había operado la primer prorroga contractual de un año tal y como queda establecido en el cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 6 de marzo de 2014, y esto motivado a que la notificación no fue practicada con los 60 días de anticipación establecidos en dicha cláusula segunda. Respecto a las pruebas que se pretende aportar señaló que son las mismas documentales anexadas al escrito de contestación de la demanda, documentales identificadas con las letras A, B y C, a todo evento impugno el instrumento privado consignado por la parte demandante como anexo D, que riela del folio 39 al 42 ya que ese instrumento obra en contra del principio de alteridad de la prueba, mediante el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de la contraparte o de un tercero dicho instrumento al no tener la firma de mi poderdante sus efectos no le son oponibles. Finalmente consigno en este acto escrito de observaciones constantes de cinco (5) folios útiles, a los fines de que se agregado al expediente, es todo. En este estado la Juez llamo a las partes a llegar a un acuerdo extrajudicial, estableciendo un lapso perentorio de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha inclusive, vencido este lapso de no llegar a un acuerdo se establecerán los hechos controvertidos en el lapso correspondiente. Se declara concluido el acto y se levanta la presente acta que en señal de conformidad firman los presentes Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
Vencido el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho otorgado a las partes el día de la audiencia preliminar, a los fines de llegar a un acto conciliatorio, mediante auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado fijó los hechos controvertidos en la presente causa; los cuales quedaron circunscritos de la siguiente manera: “… El Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia, y quien pretenda haber sido libertado de ella debe acreditar el hecho extintivo correspondiente. En el caso que ocupa, el Tribunal constata que los hechos admitidos por las partes es la suscripción de dos contratos de arrendamiento, el cual inicio en fecha seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), quedando autenticado el primero de ellos, ante la Notaria Trigésima Cuarta de Caracas y el segundo mediante documento privado reconocido por las partes y suscrito en fecha 6 de marzo de 2014; ahora bien la controversia se circunscribe en demostrar la vigencia o no del ultimo contrato, en virtud del cumplimiento o no de la cláusula segunda del mismo la cual indica el acuerdo establecido por las partes a los fines de su prorroga, por lo que corresponde a la parte actora demostrar que el referido contrato no se encuentra vigente, vista la notificación realizada en nombre de su poderdante de su deseo de no prorroga, y por otro lado corresponde a la parte demandada demostrar que el referido contrato se encuentra vigente, en virtud de que a su decir existe una tercera prorroga contractual, ya que cuando fue notificado su poderdante del deseo de no prorrogar el contrato ya había operado la primera prorroga legal. Así se decide. Asimismo, transcurrido el lapso perentorio de cinco (5) dios otorgado por la Juez en la audiencia preliminar, para que las partes llegaran a un acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, al efecto de que las partes presenten sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que han quedado fijados los hechos…”
En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas; no haciendo uso de tal derecho la parte demandada; siendo admitida las pruebas promovidas por la actora el día nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018).
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal fijó para el vigésimo quinto día (25) de despacho la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada el día tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
-II-
Exponen los abogados VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ y MINDI DE OLIVEIRA en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano FEDERICO QUINTERO QUINTERO en el escrito libelar, los siguientes hechos y peticiones:
Que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial por un lapso de dos (2) años fijos, el cual comenzó a transcurrir desde el seis (06) de Marzo del año dos mil doce (2012) hasta el seis (06) de Marzo de dos mil catorce (2014), pudiendo ser prorrogado dicho contrato de arrendamiento por dos (2) años más.
Indicaron que su representada dio en arrendamiento un local comercial de su propiedad, el cual estaba constituido por un área de cuarenta y cuatro (44) metros cuadrados, el cual forma parte del edificio Residencias San José ubicado entre la esquina de Mamey a Monzón, calle Oeste Nº 16 Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que convinieron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que el mismo sería por la suma de seis mil bolívares con 00/100 (Bs. 6.000,00), por un lapso de dos (2) años fijos, desde el seis (06) de Marzo del año dos mil doce (2012) hasta el seis (06) de Marzo del año dos mil catorce (2014), pudiendo ser prorrogado por dos (2) años más.
Arguyeron que posteriormente el arrendatario se había negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento aún cuando se le envió para su firma y que solo lo había suscrito el arrendador en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil catorce (2014).
Que posteriormente había pactado verbalmente el arrendatario con el arrendador que pagaría por el canon de arrendamiento a partir del seis (06) de Marzo de dos mil catorce (2014) hasta el seis (06) de Marzo de dos mil dieciséis (2016) la cantidad de Diez mil bolívares exactos (Bs.10.000, 00), obligación que nunca cumplió en la fecha pautada.
Señalaron que en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) la parte actora y la parte demandada se habían reunido en el local objeto de la causa con el objeto de notificarle personalmente al arrendatario su intención de no renovar el contrato nuevamente, al cual expuso sus razones y motivos y que el mismo había firmado de forma voluntaria sin oposición alguna.
Que a finales de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) el arrendatario se había comunicado vía telefónica con el arrendador diciendo que quería continuar con su permanencia en el local objeto de la causa, en virtud de que siendo notificado oportunamente a fin de que este buscara un nuevo local no pudo hacerlo, alegando además su intención de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento.
Indicaron que en el mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), el arrendatario contactó nuevamente al arrendador vía telefónica, intentando persuadirlo para que le alquilara el local comercial y que el arrendador solo por la amistad existente entre ambos e impulsado por su buena fe, se había compadecido y le comentó que le harta un nuevo contrato únicamente por un (1) año más.
Que el arrendador por la confianza que existía entre ambos había procedido a enviarle un contrato ya firmado en el mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), pensando que el arrendatario en el mismo momento lo firmaría, cosa que no fue así, ya que el arrendatario se había opuesto con mil excusas, con el objeto de no firmarlo y prolongar mas el tiempo de permanencia en el local comercial, perjudicando económicamente de forma directa a su representado.
Manifestaron que aunque existía una relación de amistad entre arrendador y arrendatario, este último ya no quería contestarle el teléfono a su representado, y que a pesar de ello el arrendador lo continuo llamando al local comercial y que los empleados siempre decían que no estaba, hasta que uno de los empleados le indicó que debía llamar al abogado del arrendatario, y fue en ese momento que su representado entendió que el arrendatario no quería honrar su palabra con el documento de notificación privado que había firmado y que actuaba de mala fe, todo con el objeto de no firmar el contrato de arrendamiento que ya se le había entregado.
Que el hecho fue que el arrendatario se había quedado con el contrato firmado solo por el arrendador y había devuelto la copia, toda rayada por el inquilino.
Alegaron que el contrato que se había negado a firmar el arrendatario era por un canon de arrendamiento de ciento veinte mil bolívares (Bs120.000, 00), es decir un precio irrisorio, ya que para ese momento el sueldo mínimo de un trabajador superaba con creses dicha cantidad y que el arrendador le había colocado un canon de arrendamiento tan bajo solamente por la amistad que los unía.
Que el arrendador contactó al apoderado del arrendatario vía telefónica, quien le indicó que ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000) era mucho dinero y por eso el arrendatario no quería firmar el contrato, y que inmediatamente le había manifestado que no era demasiado dinero ya que ni siquiera representaba el sueldo mínimo de alguno de los trabajadores contratados por el arrendatario.
Indicaron que le había señalado al apoderado del arrendatario que el local comercial poseía una cava cuarto con frió para almacenar alimentos, con capacidad de almacenaje de más de cuatro mil kilos (4.000 kgs), es decir mas de cuatro (4) toneladas, ya que el arrendador antes de alquilar el local poseía una empresa dedicada al mayor y detal de quesos.
Que el arrendatario detenta en el local comercial un fondo de comercio dedicado a la venta de embutidos y quesos al mayor y detal, por lo que con el monto de un kilo de cualquiera de dichos productos cancela varios meses de alquiler.
Manifestaron que a su vez ese local comercial contaba con un puesto de estacionamiento dentro de las Residencias San José, es decir en todo el frente del negocio para la carga y descarga de camiones, el cual le pertenece de forma preferente a ese local comercial y que era importante acotar que ese puesto de estacionamiento lo utilizaba para estacionar su vehiculo de carga pernoctando su vehiculo de transporte en la noche y los fines de semana, hecho que jamás hizo ni siquiera el propietario, por la decencia y respeto hacia los propietarios de dicha residencia, ya que es un estacionamiento muy pequeño con un máximo de capacidad entre 10 a 12 vehículos, hecho que ha generado quejas entre los residentes del edificio, en donde le han reclamado al arrendatario por pernoctar su vehiculo y este de forma grosera y altanera ha insultado a los residentes del edificio, siendo este uno de los muchos motivos de no querer hacerle un nuevo contrato.
Que todo lo expuesto le fue presentado al apoderado del arrendatario, para que entendiera, porque el canon de arrendamiento del local comercial incluso con estacionamiento incluido estaba por debajo del precio de mercado que pagaría por cualquier local con las mismas características y que el apoderado del arrendatario dijo que hablaría con su representado, pero que había sido en vano, porque lo hizo fue dejar pasar los meses de de marzo y abril del presente año sin dar respuesta satisfactoria al arrendador.
Arguyeron que para el mes de abril se le propuso al abogado del arrendador la modificación del contrato contemplando un ajuste del canon de arrendamiento, el cual sería llevado a ciento sesenta mil bolívares exactos (Bs. 160.000,00), contrato que igualmente se negó a firmar imponiéndole al arrendador que cancelaría el monto que él quisiera, obviamente el arrendatario elaboraba una estrategia dilatoria para permanecer más tiempo en el local.
Que vencido el segundo contrato (Marzo del año 2016), el arrendatario comenzó a pagar la suma de cincuenta mil con cero céntimos (Bs. 50.000, 00), por que el mismo lo decidió, sin consultar a su representado, y que a su vez el abogado del arrendatario no hizo nada más que dejar pasar el tiempo y crear falsas expectativas, ya que jamás se había reunido con el arrendador ni con sus abogados, tampoco había mostrado su poder que acreditara su representación, ni les hizo llegar ningún escrito, lo que lo hacía presumir que ni siquiera era ningún abogado con el que hablaba por teléfono, y que todo esto había motivado la imposibilidad de llegar a ningún acuerdo entre las partes, lo que dejaba en evidencia la mala fe existente por parte del arrendatario de causarle un grave daño y perjuicio económico a su representado.
Fundamentaron la demanda en la disposición contenida en el articulo 40 numeral g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Señalaron que el arrendatario después del primer contrato no había querido firmar un nuevo contrato y que todo lo realizaba en forma verbal porque ya existía la mala fe de su parte, y que en el mes de abril del año 2016, comenzó a pagar lo que a su conveniencia le parecía lo más justo, es decir, los cincuenta mil bolívares ( Bs.50.000) mensuales, cantidad que depositaba actualmente al mes de octubre 2017, lo cual era un absurdo y completamente desfasado e irreal para el canon de arrendamiento que debería ser cancelado por cualquier local comercial y de las mismas características en cualquier lugar de caracas con una cava cuarto con frió para almacenar alimentos.
Que su representado es una persona de la tercera edad que no percibe pensión alguna del seguro social y cuyo único medio de subsistencia es lo percibido por el canon de arrendamiento de dicho local que logro adquirir luego de numerosos años de esfuerzos y trabajo duro.
En el petitorio solicitaron que el demando convenga o sea condenado por el tribunal en lo siguiente: “…1) A Desalojar el inmueble en virtud de que el arrendatario ha incumplido con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LAY DE REGULACIÒN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en su articulo 40 causales para desalojó: g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. 2) A pagar las pensiones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega efectiva del local arrendado y todos los gastos inherentes al mismo por servicios públicos se adeuden, solvencia de cada uno de los servicios públicos y/o municipales. 3) A devolver el inmueble ya identificado con todos los bienes muebles existentes dentro del mismo en perfectas condiciones, como lo son a: Cava Cuarto, Pesa Romana empleada para pesar quesos, una escalera y a su vez entregar el local comercial en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de toda clase de personas o bienes muebles que sean de exclusiva propiedad de el Arrendatario. 4) solicitaron en nombre de su representado que la presente demanda sea declara Con Lugar. 5) Solicitaron sea condenado el demandado en pagar los costos y costas de este proceso e igualmente sea condenado el demandado en pagar los costos y costas de este proceso e igualmente sea condenado a pagar la suma correspondiente a la corrección monetaria, con la cual deben ser afectadas la suma establecida en la estimación de la demanda, sobre las cuotas o pensiones de arrendamiento adeudadas a su representado, todo de conformidad con las resultas de su estimación hecha por peritos en ejecución de experticia complementaria del fallo, la cual pidieron al Tribunal ordene sea efectuada en el momento oportuno….”
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 900.000,00) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 UT) y solicitó fuese practicada medida de secuestro del local comercial arrendado.
El abogado GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demanda ciudadano MANUEL CABALLERO SANTANA al dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
Que negaba rechazaba y contradecía por falso todos los hechos y el derecho alegados en el libelo de la demanda admitidos por este Tribunal mediante auto de admisión de fecha seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Señaló que negaba rechazaba y contradecía que su poderdante se encontrara obligado a desalojar el local comercial arrendado por el vencimiento del lapso de arrendamiento pactado con el arrendador, ya que el mismo se encontraba vigente, y no vencido como lo alega la parte accionante, en virtud de que su representado gozaba en la actualidad de una tercera prorroga contractual y sucesiva de un (1) año del contrato de arrendamiento.
Que negaba que su poderdante no hubiese suscrito un segundo contrato de arrendamiento de fecha 06 de marzo de 2014, por un lapso de dos (2) años contados a partir de dicha fecha, y que haya pactado verbalmente el pago de la cantidad de diez mil bolívares ( Bs. 10.000) mensuales por concepto de canon de arrendamiento.
Adujó que su poderdante si suscribió dicho contrato de fecha 06 de marzo de 2014, mediante un documento privado y escrito en donde se había establecido en la cláusula segunda un lapso de arrendamiento de dos (02) años contados a partir del 06 de marzo de 2014 hasta el 06 de marzo de 2016, con prorrogas contractuales y sucesivas de un (01) año, con un canon mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cláusula donde se había establecido también el modo y tiempo en que debían realizarse las notificaciones para que no operaran las prorrogas contractuales sucesivas de un (01) año.
Que se estableció el modo y tiempo en que se debían realizar las notificaciones para que no operaran las prorrogas contractuales y sucesivas de un (01) año, y que en el presente caso, al no haberse realizado la notificación (por parte del arrendador) con arreglo a la cláusula contractual que la regula, trajo como consecuencia que operara tres prorrogas contractuales y sucesivas de un (01) año, siendo la última de ellas la prorroga contractual de fecha 06 de marzo de 2019.
Arguyó que la parte demandante en su propio escrito libelar confiesa y reconoce que suscribió un contrato d arrendamiento con fecha 06 de marzo de 2014, hasta el 06 de marzo de 2016, alegando falsamente que dicho contrato no había sido suscrito por su mandante.
Que es cierto que la relación arrendaticia entre su mandante y la parte actora comenzó en fecha 06 de marzo de 2012, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento por un periodo de dos (02) años sobre el local comercial objeto del presente juicio, relación arrendaticia que hasta la presente fecha lleva seis (06) años de antigüedad.
Manifestó que era falso el hecho alegado en el escrito libelar de que su poderdante no suscribió el segundo contrato de arrendamiento del local comercial con fecha 06 de marzo de 2014, por cuanto dicho contrato si fue suscrito por su mandante en la referida fecha, el cual tiene trece (13) cláusulas contractuales suscritas con las firmas de puño y letra de sus otorgantes.
Que era falso el hecho de que la Notificación realizada por el demandante en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la que expresó su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, tuviera alguna eficacia jurídica respecto al referido contrato de arrendamiento, por cuanto dicha notificación fue practicada cuando ya había operado una primera prorroga contractual de un (01) año, en virtud de lo establecido en la Cláusula Segunda no teniendo en consecuencia ningún efecto.
Indicó que del contenido de la cláusula segunda el arrendamiento se pactó por un período de dos (2) años contados a partir del 06 de marzo de 2014 con fecha de vencimiento 06 de marzo de 2016 y con prorrogas sucesivas de un (01) año a menos que una de las partes contratantes notificara a la otra parte, por escrito y con 60 días de anticipación al vencimiento del mismo, su deseo de no prorrogarlo mas.
Que estatalmente falso que su representado se encontrara obligado a desalojar el local comercial por el vencimiento del lapso del contrato, en virtud de que el contrato de fecha 06 de marzo de 2014 se encuentra vigente en su totalidad.
Señaló que al no haber notificado el arrendador a su poderdante su deseo de no prorrogar el contrato con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la primera prorroga contractual que venció en fecha 06 de marzo de 2017, innegablemente operó la segunda prórroga contractual de un (01) año con fecha de vencimiento el día seis (06) de marzo de 2018, y asi mismo había operado la tercera prorroga contractual de un (01) año con fecha de vencimiento el día seis (06) de marzo de 2019.
Que para la fecha de consignación de la contestación de la demanda su poderdante gozaba del período de un (01) de arrendamiento del local comercial por motivo de la tercera prorroga contractual sucesiva, que vence el seis (06) de marzo de 2019, razón por la cual negaba que el arrendatario pueda ser desalojado del local comercial en base a lo estipulado en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Finalmente resaltó que esta vigente el contrato de arrendamiento de fecha 06 de marzo de 2014, y que ni siquiera ha operado la prorroga legal establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, prorroga legal que opera de pleno y por mandato de la ley a favor de su representado, cuando venza debidamente el lapso de arrendamiento previamente pactado por las partes.

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Siendo la hora fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la audiencia oral, el Tribunal dejó constancia de la presencia del abogada MINDI MARIA LIDIA DE OLIVEIRA FIGUEIRA , en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadano FEDERICO QUINTERO QUINTERO en el presente juicio así como la presencia del abogado GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano MANUEL CABALLERO SANTANA los cuales hicieron su exposiciones en los siguientes términos:
… se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda quiero hacer énfasis en que la presente demanda se encuentra fundamentada en la causal de desalojo establecido en el articulo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario en su literal “G” la cual establece que el contrato suscrito allá vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. La presente acción nada tiene que ver con cumplimiento de prorroga ni a fines ya que de las pruebas aportadas a la presente acción las cuales fueron ratificadas y consignadas también por la parte demandada se desprende del contenido del contrato de arrendamiento marcado con la letra “D” en su cláusula segunda que si el contrato se llegara a prorrogar se suscribirá otro donde se determinaran las nuevas condiciones arrendaticias y en la presente acción hasta la presente fecha no se a suscrito un nuevo contrato de arrendamiento y mucho menos el arrendatario a manifestado su voluntad de llegar a un arreglo para suscribir un nuevo contrato es por todo lo anterior que solicito se declare con lugar la acción de desalojo contra el ciudadano MANUEL CABALLERO SANTANA según lo dispuesto en el articulo 40 literal “G” de la ley de arrendamiento inmobiliario. Es todo”. Se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada: como punto previo me permito advertirle al tribunal que en la presente causa estaríamos en un quebrantamiento esenciales del procedimiento con motivo de una inepta acumulación de pretensiones de desalojo con efecto de extintivos del contrato por una parte y por la otra la del pago de arrendamiento establecida en el contrato que si bien es cierto no fue alegada como un mecanismo de defensa previa o de fondo de la demanda no es menos cierto que en virtud del reiterado criterio de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia puede ser advertida en cualquier estado o instancia del procedimiento a tal efecto la parte actora conjuntamente con la acción de desalojo establecida en el punto primero del libelo de la demanda con efecto extintivo del contrató solicito en el punto segundo del petitorio el pago de arrendamiento que se siga causando propio de un cumplimiento de contrato, respecto al fondo del asunto ratifico que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06 de marzo de 2014, se encuentra totalmente vigente en virtud de una tercera prorroga contractual y sucesiva de un año establecida en la cláusula segunda de dicho contrato ya que en dicha cláusula se estableció en lapso de 60 días de anticipación al vencimiento del contrato para que el arrendador notificara sus deseos de no prorrogarle es decir, tenia como fecha tope lo días 6 de enero de cada año de arrendamiento para manifestar su deseo de no prorrogar en consecuencia cuando el arrendador notifico en fecha 18 de febrero de 2016, su voluntad de no prorrogar su contrato con apenas 44 días de anticipación al 6 de marzo de 2016, innegablemente había operado la primera prorroga contractual del primer año con vencimiento 6 de marzo de 2017, asimismo al no haber notificado su voluntad de no prorrogar el contrato al vencimiento de la prorroga contractual con los 60 días de anticipación opero la segunda prórroga contractual de un año con fecha de vencimiento 6 de marzo 2018, y al no notificar su voluntad de no prorrogar el contrato con 60 días de anticipación de la segunda prórroga contractual opero la tercera prorroga contractual con fecha de vencimiento 6 de marzo de 2018. Es todo. En este mismo estado toma la palabra la apodera judicial de la parte actora en su replica: en cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada tengo bien a señalar que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento marcado con la letra “D” establece como requisito para que se otorgue la supuesta prorroga lo siguiente: “si se llegare a prorrogar el contrato se suscribirá otro, donde se determinaran las nuevas condiciones arrendaticias. En consecuencia la partes acuerdan de manera irrestricta que en ningún caso operara la tacita reconducción” asimismo tampoco es cierto que el contrato se encuentre con una supuesta tercera prorroga y mucho menos que la misma tenga fecha de vencimiento en marzo del 2019, puesto que con la presente acción de desalojo basada en el articulo 40 literal “G” de arrendamiento comercial se deja claramente establecido que nunca ha habido acuerdo para suscribir un nuevo contrato o para acordar una prorroga en vista al vencimiento del mismo. Quiero expresar que la presente acción es desalojo no es por cumplimiento de contrato ni mucho menos por prorroga legal, es todo.-, asimismo toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de hacer contra replica: es totalmente falso el alegato señalado por la parte actora en su réplica por cuanto la cláusula segunda del contrato suscrita en fecha 06 de marzo de 2014, claramente señala que la única condición para que no operara las prorrogas contractuales de un año es que se debía notificar por escrito y con 60 días de anticipación al vencimiento del mismo su deseo de no prorrogarlo más . En todo caso si no se realizaron otros contratos escritos la misma ley de arrendamiento de uso comercial establece los lineamientos para dicho caso.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Planteada como quedó la controversia en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, procede a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso por las partes:
La representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1) A Desalojar el inmueble en virtud de que el arrendatario ha incumplido con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÒN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, CAPITULO VIII de los Desalojos y Prohibiciones. Articulo 40 son causales de desalojo: g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, 2) A pagar las pensiones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega efectiva del local arrendado y todos los gastos inherentes al mismo por servicios públicos se adeuden, solvencia de cada uno de los servicios públicos y/o municipales, 3) A devolver el inmueble ya identificado con todos los bienes muebles existentes dentro del mismo en perfectas condiciones, como lo son a : Cava Cuarto, Pesa Romana empleada para pesar quesos, una escalera y a su vez entregar el local comercial en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de toda clase de personas o bienes muebles que sean de exclusiva propiedad de el Arrendatario, 4) solicitaron en nombre de su representado que la presente demanda sea declara Con Lugar, 5) Solicitaron sea condenado el demandado en pagar los costos y costas de este proceso e igualmente sea condenado el demandado en pagar los costos y costas de este proceso e igualmente sea condenado a pagar la suma correspondiente a la corrección monetaria, con la cual deben ser afectadas la suma establecida en la estimación de la demanda, sobre las cuotas o pensiones de arrendamiento adeudadas a su representado, todo de conformidad con las resultas de su estimación hecha por peritos en ejecución de experticia complementaria del fallo, la cual pidieron al Tribunal ordene sea efectuada en el momento oportuno.
Por su parte, el demandado, Negó, rechazó y contradijo por falsos, todos los hechos y el derecho alegados en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante se encuentre obligado a desalojar el local comercial objeto de la presente causa ya que a su parecer el lapso de arrendamiento pactado sobre el local comercial se encuentra totalmente vigente y no vencido. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya suscrito un segundo contrato de arrendamiento de fecha 06 de marzo del año 2014 por un lapso de arrendamiento de dos (02) años contados a partir de esa misma fecha. Negó, rechazó y contradijo que haya pactado verbalmente el pago de la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento mas si suscribió un contrato en fecha 06 de marzo de 2014
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Observa este Tribunal, que las partes trajeron a los autos para demostrar tales circunstancias, las siguientes pruebas:

1.- Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano FEDERICO QUINTERO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad de No. V- 6.263.561; autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), el cual quedó asentado bajo el No. 49, Tomo 59, folios 149 hasta 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de demostrar el poder judicial especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere de Administración y Disposición de los abogados VICTOR MANUEL TEPPA HENRÍQUEZ y MINDI DE OLIVEIRA, este Tribunal, por tratarse de un original de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que por el ciudadano FEDERICO QUINTERO QUINTERO, le otorgó poder judicial especial amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, para que lo representaran en juicio que por desalojo intentare contra el ciudadano MANUEL CABALLERO SANTANA. Así se decide.
2.-Copia Certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FEDERICO QUINTERO QUINTERO y el ciudadano MANUEL CABALLERO SANTANA, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), el cual quedó asentado bajo el No. 40, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; a los efectos de demostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia con el demandado.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a los hechos que se refiere que el ciudadano FEDERICO QUINTERO QUINTERO, dio en arrendamiento al ciudadano MANUEL CABALLERO SANTANA, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial el cual cuenta con un área de cuarenta y cuatro (44) metros cuadrados, el cual forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS SAN JOSE”, ubicado entre las esquinas de Mamey a Monzón, calle Oeste No. 16, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que fue expresamente pactado por las parte en la cláusula segunda el plazo convenido para el arrendamiento, siendo el mismo de dos (2) años contados a partir de la suscripción del mismo, es decir desde el seis (6) de marzo de 2012, hasta el seis (6) de marzo de 2014, pudiendo ser prorrogables por dos (2) años más, siempre y cuando las partes comunicaran por escrito, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo de contrato. Igualmente se observa que dicho medio probatorio fue consignado a las actas por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal indica que al mismo ya le fue dado valor probatorio. Así se decide.
3.- Copia Certificada de Documento de Propiedad del local comercial el cual cuenta con un área de cuarenta y cuatro (44) metros cuadrados, el cual forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS SAN JOSE”, ubicado entre las esquinas de Mamey a Monzón, calle Oeste No. 16, Municipio Libertador, Distrito Capital, autenticado por el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 29, Tomo 27, Protocolo 1º, en fecha 22/02/1995.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4. Original de contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos FEDERICO QUINTERO QUINTERO y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO con MANUEL CABALLERO SANTANA, en fecha seis (6) de marzo de 2014, observa este Tribunal que dicho medio de prueba no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por el contrario fue consignado por dicha representación en la oportunidad de la contestación a la demanda, a los efectos de demostrar la existencia de dicho contrato, por lo que el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de que en vencido el primer contrato las partes suscribieron una prórroga contractual, tal como quedó establecido en la cláusula segunda del contrato. Así se decide.
5.- Original de comunicación dirigida por el ciudadano FEDERICO QUINTERO QUINTERO al arrendatario ciudadano MANUEL CABALLERO SANTANA, recibida en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016); a los efectos de demostrar que había notificado al demandado su deseo de no prórroga el contrato, cabe destacar que dicho medio de prueba no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por el contrario fue promovida a los efectos de demostrar que la misma había sido realizada fuera del tiempo establecido en el contrato, razón por la cual tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la parte actora envió notificación a la arrendataria a los fines de notificarle su deseo de no prórroga el contrato. Así se establece.
6.- Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano MANUEL CABALLERO SANTANA de nacionalidad Venezolana y titular de la cédula de identidad de No. V- 3.983.653; autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el cual quedó asentado bajo el No. 60 Tomo 34, folios 192 hasta 194, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de demostrar el poder judicial especial, amplio y bastante en cuanto en derecho se requiere al abogado GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, este Tribunal, por tratarse de un original de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que por el ciudadano MANUEL CABALLERO SANTANA, le otorgó poder judicial especial amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, para que lo representara Y defendiera sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales. Así se decide.
Analizados los medios de pruebas antes indicadas y revisadas los alegatos expuestos por las partes en las audiencias celebradas en el presente juicio, este Tribunal observa:
Que los hechos admitidos por las partes es la suscripción de dos contratos de arrendamientos el cual inicio en fecha seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) quedando autenticado el primero de ellos, ante la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 40 Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo mediante documento privado reconocido por las partes y suscrito en fecha seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), así como también reconocieron la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento realizada por el arrendador al arrendatario en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Ahora bien, el debate en el presente caso se centra en determinar si efectivamente el contrato de arrendamiento venció por el transcurso del lapso pactado, y si la notificación realizada por el arrendador al arrendatario lo efectuó con con 60 días de anticipación al vencimiento del mismo, a los fines de determinar si el arrendatario tiene la obligación de entregar o no el inmueble.
Ello en virtud que según los argumentos de la parte actora el único contrato suscrito entre las partes fue el del seis (6) de marzo del año dos mil doce (2012), hecho debatido por la parte demandada, quien consignó contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), por lo que sostiene que el contrato se encuentra vigente, en curso, y la notificación cursada fue extemporánea.
Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 1.159 del Código Civil, establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
La doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” en el cual las partes se obligan recíprocamente.
En este sentido pasa entonces quien suscribe el presente fallo a analizar de seguida la defensa aducida por los representante judiciales de la parte demandada para lo cual, se hace necesario verificar el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cuyo tenor es el siguiente: “El plazo convenido para el arrendamiento es de dos (02) años, contados a partir de la suscripción del presente documento, prorrogable por periodos de un (01) año, a menos que una de las partes contratantes notifique a la otra, por escrito y con 60 días de anticipación al vencimiento del mismo, su deseo de no prorrogarlo mas, si se llegare a prorrogar el contrato se suscribirá otro, donde se determinaran las nuevas condiciones arrendaticias. En consecuencia las partes acuerdan de manera irrestricta que en ningún caso opera la tácita reconducción. Subrayado y Negrillas nuestro.
De la redacción de la cláusula se infiere que efectivamente las partes convinieron expresamente la prórroga del contrato, y que para que no se produjera la misma, deberían cualquiera de las dos partes contratantes manifestar a la otra su “voluntad de no prorrogar”, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento determinándose nuevas condiciones de producirse la prórroga con la suscripción de un nuevo contrato.
Por lo tanto la no manifestación de voluntad lo que implicaría es la continuidad de la relación contractual bajo las mismas condiciones de modo y tiempo establecida a través de un nuevo contrato.
De acuerdo a lo que se desprende de autos, la parte demandada afirma que no sucedió el supuesto contemplado en la cláusula anteriormente transcrita, ya que las parte demandante no había notificado dentro tiempo establecido para ello, pactado por las partes.
Ahora bien, luego de analizados y valorados los medios probatorios aportados por las partes, aprecia este Tribunal, que no obstante que la parte actora probó haber notificado a la parte demandada de su deseo de la no renovación del contrato de arrendamiento, considera quien aquí decide que dicha notificación se hizo fuera del tiempo establecido por las partes en el contrato, ya que se puede evidenciar, que la intención de las partes fue que en caso de que se produjera dicha notificación por cualquiera de las partes, esta debía realizarse con sesenta (60) día de anticipación al vencimiento del contrato, vale la pena resaltar, que para el momento en que la parte actora notificó a la arrendataria en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de su deseo de no prorrogar el contrato estaba en vigencia, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) el cual vencía el seis (6) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por lo que habiendo sido notificada la parte demandada como se dijo en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se puede determinar que dicha notificación fue realizada fuera del tiempo establecido por las partes en la cláusula segunda, es decir, con menos de sesenta (60) días de anticipación a lo pactado por las partes en el contrato, razón por la cual considera quien aquí decide que mal podría tenerse como notificada a la parte demandada de la no renovación del contrato, cuando la mismas no fue realizada de acuerdo como ya se dijo a los pactado por las partes en el contrato específicamente en la cláusula segunda, ya que esa fue su voluntad y no otra. ASÍ SE DECIDE.




-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO (local comercial) interpuesta por el ciudadano FEDERICO QUINTERO QUINTERO, contra el ciudadano MANUEL CABALLERO SANTANA
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante al haber resultado vencida, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo el Tribunal le hace saber a las partes que tal como lo dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive, se publico el presente extenso. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CENTENO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CENTENO

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