Decisión Nº AP31-V-2015-000471 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-02-2018

Número de sentenciaPJ0112018000023
Número de expedienteAP31-V-2015-000471
Fecha27 Febrero 2018
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN PAFI C.A.,
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-V-2015-000471
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 47, tomo 198-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JHONATHAN RAFAEL PERALES MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 142.049.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ISTURIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 6.400.280.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015) se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del procedimiento de la Vía Ejecutiva contenido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la demandada, con el objeto que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Consignados los fotostatos respectivos; en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), se libró compulsa de citación a la parte demandada, según consta en auto cursante al folio 70 del expediente.
Mediante diligencia fechada treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el Alguacil CARLOS ENRIQUE PERNIA, adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora para la practica de la citación de la demandada y no ser atendido por persona alguna.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual se acordó el pedimento efectuado por la parte actora, respecto a la citación por carteles de la parte demandada, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación librado por este Despacho en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
Mediante nota de Secretaría de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial para la parte demandada.
Por auto fechado diez (10) de ese mismo mes y año, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada NARVIS CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 21.799, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual había sido designado. Dicha boleta de notificación fue posteriormente consignada por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Juzgado, en virtud que la parte interesada no le dio el debido impulso procesal.
-III-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, observa que desde el día nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor Ad-Litem para la parte demandada, no se ha realizado actuación alguna con miras a la consecución de la presente causa, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta Juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concluye que este caso concreto se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia se debe declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.

-IV-
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: EXTINGUIDO el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) intentó la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., contra el ciudadano RICARDO ISTURIZ CASTILLO, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Libro de Copiador de Sentencias llevado por este Juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. CAROLINA SISO ROJAS.
LA SECRETARIA,

DALIZ BERNAVI ALVAREZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m).-
LA SECRETARIA,

DALIZ BERNAVI ALVAREZ.

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