Decisión Nº AP31-V-2014-001712 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-04-2018

Número de expedienteAP31-V-2014-001712
Fecha18 Abril 2018
Número de sentenciaPJ0112018000036
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
PartesXIOMARA EDELMIRA OLIVARES DELGADO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Ciudadana XIOMARA EDELMIRA OLIVARES DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.439.360.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana LARIHELY JOSE ELJURI CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.826.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR EDUARDO TRUJILLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.446.470.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.412.
MOTIVO: DESALOJO (Necesidad de Uso)
ASUNTO: AP31-V-2014-001712
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana XIOMARA EDELMIRA OLIVARES DELGADO, debidamente asistida por la abogada LARIHELY ELJURI, en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO TRUJILLO GUTIÉRREZ, por DESALOJO, el cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento al Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) el referido Juzgado, el cual inicialmente conoció del presente juicio, dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose librar la correspondiente compulsa, la cual fue expedida el tres (03) de febrero de dos mil quince (2015) previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante diligencia de la imposibilidad en lograr la citación personal del demandado, consignando compulsa sin firmar, a los fines consiguientes.
En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), previo requerimiento hecho por la apoderada judicial de la parte actora, se dictó auto ordenando la citación por carteles del demandado.
Cumplidos lo trámites de publicación, consignación y fijación del referido cartel, el día trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), la ciudadana ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, en su carácter de Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, dejo constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, fue librado oficio a la Defensa Publica con Competencia en Materia de Defensa y Protección del derecho a la Vivienda, a los fines que le fuese designado un Defensor Judicial a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), la Abogada NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Cuarta con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, consignó diligencia mediante la cual indicó no aceptar la defensa del demandado de conformidad con la sentencia Nº 795 de fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la no designación de Defensores Publicas para los ausentes y/o no comparecientes en el proceso, ya que corresponde al Tribunal de la causa agotar previamente todas las diligencias relacionadas con las citaciones y notificaciones y de ser infructuosas proceder al nombramiento del Defensor Ad Litem, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la Defensa Publica en materia de arrendamiento a los fines que le fuese designado Defensor Publico a la parte demandada, por no poseer con medios económicos para sufragar un defensor privado, siendo ratificado por el tribunal de la causa el contenido del oficio Nº 184-15 dictado en fecha 15/06/2015.
En fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016) la Abogada VERIUSKA GRANADO Defensora Publica Auxiliar Segunda Con Competencia En Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para La Protección del Derecho a La Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia por medio de la cual se excuso para ejercer la defensa del demandado, a tenor de la sentencia Nº 795 de fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte actora solicitó fuese nombrado Defensor Ad-Litem, a la parte demandada, siendo el día veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) nombrado como Defensor Ad-Litem de la parte demanda el Abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, el cual acepto el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.
En fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia de mediación en el presente juicio, no habiendo acuerdo alguno entre las partes.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) verificada la no contestación de la demandada por parte del Defensor Judicial del demandado, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de que éste diera contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito contentivo de Promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Defensor Ad-Litem ut supra presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) se dictó auto realizando la fijación de los hechos y límites de la controversia, aperturandose el lapso para promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual dio por reproducido su escrito de promoción de pruebas consignado a las actas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, conforme al artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) fue dictado auto fijando al quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de las partes se hiciera, a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia de juicio o debate oral.
En fechas veintiocho (28) de septiembre y primero (1) de noviembre de dos mil dieciseises, quedaron notificadas las partes, actora y demandada, respectivamente, de la ce
Quedando notificas las partes, en fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar la audiencia de juicio y debate oral, declarándose Con Lugar la demanda.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) compareció el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y apeló de la decisión ut supra, cuyo recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 02 de diciembre de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Realizada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a realizar la audiencia oral y pública el día quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) a las 10:00 de la mañana, declarando Con Lugar el recurso de apelación y ordenando la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 114 y 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. El fallo in extenso de la referida decisión fue publicado en esa misma fecha.
Devuelta el expediente en el Tribunal que inicialmente conoció de la causa, éste le dio entrada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017). Posteriormente, mediante acta de fecha primero (1) de agosto de ese año, el Juez de dicho Tribunal se inhibió de seguir conociendo del asunto, fundamentado en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sujeto a la distribución de ley, correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de enero de dieciocho (2018) la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.
Posteriormente, mediante auto de fecha nueve (09) de febrero del corriente año, se ordenó la notificación de la parte demandada, por considerar que la parte actora estaba a derecho, librándose a tal efecto la boleta respectiva.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) compareció el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, y dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial del demandado.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esta jurisdicente trae a colación lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual señaló lo siguiente:
Que es propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0705, piso 1, Bloque 1, Edifico 2, ubicado en la Urbanización Carlos Guinand Sandoz, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el referido inmueble fue arrendado al demandado a través de un contrato de arrendamiento autenticado, cuya duración quedó establecida por seis meses.
Que luego de vencido el contrato se celebró uno nuevo, también autenticado, en fecha once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) con una vigencia de tres (3) meses, comenzando a transcurrir desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) al treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) y se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 630,00).
Que tiene la necesidad de ocupar el inmueble con su grupo familiar por haberse sobrevenido un divorcio, de cuya unión matrimonial nacieron dos hijos, por ser esa su única vivienda, dado que vive arrendada con su familia.
Que cumplió con el procedimiento Administrativo previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la cual le autorizó a iniciar el respectivo proceso judicial.
Que demandaba al ciudadano Edgar Eduardo Trujillo Gutiérrez para que conviniera o en caso contrario fuese condenado por el Tribunal a desalojar y hacer entrega del inmueble que ocupa, en razón de la necesidad que tiene de ocuparlo con sus hijo; así como en pagar las costas y costos que pudieren originarse de la presente acción.
Fundamentó la demanda en lo artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley sobre la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios.

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En la contestación de la demanda, el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, se excepcionó al establecer:
Que a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su persona, tendientes a contactar a su representado, sin que ello hubiese ocurrido, a pesar de haberle remitido telegrama con carácter de urgencia, a todo evento rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Invocó igualmente que la parte actora no proporcionó al Tribunal ningún tipo de elemento probatorio que pudiera hacer presumir el estado de necesidad alegado, basando sus pedimentos en sus meros punto de vista y dichos.

***
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre los argumentos, excepciones y defensas argüidas, pasa esta jurisdicente previamente a emitir pronunciamiento sobre el elenco probatorio, verificándose que solo la parte actora aportó a los autos medios probatorios como sustento de sus alegatos, los cuales están constituidos por:
• Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de diciembre de 1998, inscrito bajo el Nº 19, Tomo 24, Protocolo 1°; mediante el cual el ciudadano Carlos Alfonso Parada Bustamante, en nombre propio, y en su carácter de apoderado de los ciudadanos Dakar Alfonso Parada Guzmán, Deykar Jesús Parada Guzmán y Juan Carlos Parada Guzmán, dio en venta a la ciudadana Xiomara Edelmira Olivares Delgado, el inmueble objeto de la litis; documento que es valorado y apreciado por esta jurisdicente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Xiomara Olivares Delgado, en su carácter de arrendataria, y el ciudadano Edgar Eduardo Trujillo Gutiérrez, en su condición de arrendadora, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento que es valorado y apreciado por esta jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Copia certificada correspondientes al expediente signado con el Nº 20100543, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de certificación de saldo realizada por la ciudadana Xiomara Edelmira Olivares Delgado; la cual por emanar de un órgano competente del Estado es valorada y apreciada por quien decide, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Copia certificada del procedimiento administrativo previo, intentado ante la Superintendencia Nacional del Arrendamientos, contenidos en el expediente signado con el Nº MC-00225/12-08, nomenclatura de esa Institución, la cual por emanar de un órgano competente del Estado es valorada y apreciada por quien decide, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado los medios probatorios aportados por la parte actora, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se observa que en el presente caso quedó demostrada en autos que la ciudadana XIOMARA EDELMIRA OLIVARES DELGADO ostenta la propiedad del inmueble arrendado, así como la existencia de una relación locativa perfeccionada por dicha ciudadana y el ciudadano EDGAR EDUARDO TRUJILLO GUTIÉRREZ, sobre el inmueble objeto de la litis, de lo que deduce su legitimidad para intentar la demanda, la cual fundamenta en la necesidad que tiene de ocupar la misma junto a sus dos hijos. Frente a este alegato el Defensor Judicial del demandado manifestó que la parte actora no proporcionó al Tribunal ningún tipo de elemento probatorio que pudiera hacer presumir el estado de necesidad alegado, y que basaba sus pedimentos en meros puntos de vista y dichos.
Respecto a este alegato se observa que la parte actora durante la realización del procedimiento administrativo previo a la demanda, hecho ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de probar que vive en la residencia con su madre, trajo a los autos constancias expedidas por el Consejo Comunal “Todos Unidos por el Bloque 1”, en la cual se indica que la ciudadana XIOMARA EDELMIRA OLIVARES DELGADO se encuentra en una situación difícil ya que vive arrimada en la casa de su madre y le urge el inmueble ya que tiene dos niños y le es imprescindible por que es madre soltera y no tiene los recursos para alquileres ya que los mismos están en alto costo. Así mismo hicieron constar que el referido apartamento es de tres (3) habitaciones, en una duermen sus padres, en otra su hermano con su pareja e hijo, en otra su hermana con sus hijos, y ella en la sala con sus hijos, y que en total son once (11) personas las que viven en el inmueble. Del mismo modo se observa que la demandante consignó la partida de nacimiento de sus hijos.
Ahora bien, los documentos consignados como acervo probatorio no fueron impugnados ni tachados por el Defensor Judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos respecto a su contenido y firma, y éstos hacen plena prueba de que la ciudadana XIOMARA EDELMIRA OLIVARES DELGADO, es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que vincula a la partes en este proceso, y que al no ocuparlo se ha visto en la necesidad de ocupar una habitación en casa de su madre.
Así las cosas, considera quien decide, que ante tales circunstancias quedó plenamente demostrado la necesidad que tiene la propietaria del ocupar el inmueble arrendado, por lo que el alegato esgrimido por la parte actora resulta procedente, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo (necesidad de uso) interpuso la ciudadana XIOMARA EDELMIRA OLIVARES DELGADO, en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO TRUJILLO GUTIÉRREZ, ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0705, ubicado en el piso 7, Bloque 1, Edifico 2, Urbanización Carlos Guinand Sandoz, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. CAROLINA SISO ROJAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOSÉ GREGORIO BLANCO


En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOSÉ GREGORIO BLANCO

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