Decisión Nº AP31-V-2015-000906 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-12-2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteAP31-V-2015-000906
Número de sentenciaPJ0112018000167
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
PartesINMOBILIARIA C.G.S, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-V-2015-000906

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S, C.A., originariamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha tres (03) de febrero de dos mil (2000) bajo el Nº 22, Tomo 19-A, Sgdo, modificados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el Nº 6, Tomo 88-A-Sgdo, representada por su Presidenta Ciudadana MARIA CONSTANZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.391.045, facultada por los artículos Vigésimo, Vigésimo Quinto literal “d” y Vigésimo Sexto del Documento Constitutivo Estatutario de la mencionada compañía, actuando en su carácter de Administrador de la comunidad de Copropietarios del edificio “RESIDENCIA VERMONT”, ubicado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, según contrato de Administración suscrito por las partes en fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011).

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ELISSETH DIAZ GUIA y BARBARA COROMOTO GUTIERREZ ADAN venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.531.648 y V- 11.234.089, respectivamente e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.529 y 75.405, en su orden.-



PARTE DEMANDADA:
HEREDEROS O SUCESORES DESCONOCIDOS del de cujus CARLOS LARA MADRID, quien en vida fuere titular de la Cédula de Identidad No. 202.854.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS
HEREDEROS O SUCESORES
DESCONOCIDOS del de cujus
CARLOS LARA MADRID:
Ciudadana ROSA MARGARITA SANTANA ESPINEL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.914.418, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.050.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda intentado por la Abogada ELISSETH DIAZ GUIA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S. C.A., quien actúa en carácter de Administrador de la comunidad de copropietarios del Edificio “RESIDENCIAS VERMONT”, contra los HEREDEROS O SUCESORES DESCONOCIDOS del de cujus CARLOS LARA MADRID, por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para elaboración de la compulsa, la cual se libró el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, el ciudadano EDUARDO PEREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial indicó su imposibilidad de cumplir con la misión que le fue encomendada, por no encontrar al demandado en la oportunidad que realizo sus visitas, por lo que consignó compulsa librada sin firmar, a los fines consiguientes.
En fecha dos (2) de noviembres de dos mil quince (2015) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, pedimento que fue acordado en fecha cinco (5) de noviembre de 2015, siendo consignadas dichas publicaciones el día quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).
En fecha primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016) la secretaría de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte actora solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado el día dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), designando el Tribunal al ciudadano EDGAR ANGULO ALBORNOZ, siendo notificado el día siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), el cual acepto el cargo haciendo el juramento de ley el día doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), posteriormente, el día diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue ordenado librar compulsa de citación al defensor designado.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) el abogado FERNANDO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado No. 19.836, consigno diligencia mediante la cual informó al Tribunal que el demandado ciudadano CARLOS LARA MADRID, había fallecido y consignó copia certificada del acta de defunción, a los fines consiguientes.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se dicto auto mediante el cual se suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto fuesen citados los herederos y sucesores desconocidos del causante, y conforme a lo establecido en el artículo 231 eiusdem se ordeno la citación por edictos de los referidos herederos y sucesores desconocidos del de cujus, a los fines de su comparecencia ante este Juzgado a darse por citados, con la advertencia de que una vez consignados después de la última publicación, fijación y consignación del edicto correspondiente, se le designaría Defensor Ad-Litem, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso conforme al artículo 232 ibidem.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la parte actora consignó las dieciocho (18) publicaciones de los edictos, y el día catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) la secretaría dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal un (1) ejemplar del edicto librado a los herederos o sucesores desconocidos del de cujus ciudadano CARLOS LARA MADRID.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dicto auto mediante el cual fue designada a la abogada ROSA MARGARITA SANTANA, Inpreabogado No. 26.050, como defensora ad-litem de la parte demandada, herederos o sucesores desconocidos del de cujus CARLOS LARA MADRID, la cual acepto el cargo el día nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017) haciendo el juramento de ley.
En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) la defensora ad litem nombrada a los herederos o sucesores desconocidos del de cujus CARLOS LARA MADRID consignó escrito contentivo de contestación de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez que con tal carácter suscribe.
En fechas siete (7) y quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de la parte actora y la defensora ad litem de la parte demandada consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas, respectivamente, siendo admitidos el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de la parte actora solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Abogada ELISSETH DIAZ GUIA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA C.G.S, C.A”, quien actúa en carácter de Administrador de la comunidad de copropietarios del Edificio “RESIDENCIA VERMONT, en su escrito libelar señaló lo siguiente:
Que los copropietarios del edificio “RESIDENCIAS VERMONT”, en fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011., suscribieron con la empresa INMOBILIARIA C.G.S. C.A., un contrato de administración, para que se desempeñara como administrador del edificio a los fines de cumplir con las funciones previstas en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.
Adujo que el de cujus CARLOS MADRID LARA no había cumplido a la fecha con el pago de los recibos mensuales del condominio que la Inmobiliaria le ha hecho llegar por los gastos comunes generados en el edificio desde el mes de mayo de dos mil catorce (2014) hasta el mes de junio de dos mil quince (2015), los cuales arrojaban un total de CUARENTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTIDOS (Bs. 43.322,00).
Fundamento la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 12, 13,14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que la comunidad de copropietarios del edificio “RESIDENCIAS VERMONT a través de una Asamblea General había contratado como Administradora a la sociedad mercantil “INMOBILIARIA C.G.S, C.A” para la administración del edificio quien mensualmente emite los recibos de condominio que deben ser cancelados por el propietario del apartamento respectivo por concepto de pago de las cuotas condominiales.
Indicó que la mencionada ley ampara expresamente con carácter ejecutivo los recibos o planillas de cobro emitidas de manera detallada por el Administrador para el cobro de las cantidades que se adeuden y que los recibos que sirven como instrumento de la acción son reconocidos por la Ley de Propiedad Horizontal como documentos ejecutivos.
En el petitorio señaló que demandaba al de cujus CARLOS LARA MADRID para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos: 1) En pagar la cantidad de CUIARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 43.322,00), por concepto total de los recibos mensuales de condominio correspondiente a los meses de MAYO de dos mil catorce (2014) hasta el mes de junio de dos mil quince (2015), que están vencidos. 2) En pagar los recibos de condominios que se sigan causando hasta la conclusión de este juicio, visto que el incumplimiento en el pago del condominio por parte del propietario moroso, se traduce en una carga gravosa para el resto de la comunidad de copropietarios. 3) En pagar las costas y costos del presente juicio, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble plenamente identificado a las actas propiedad del de cujus, por encontrarse el referido inmueble afectado a la deuda condominial, o en su defecto de bienes muebles propiedad del demandado, en concordancia con el artículo 14 último aparte de la Ley de Propiedad Horizontal.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 43.322,00), lo cual equivale aproximadamente a DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (289 U.T.)
Al contestar al fondo de la demanda la ciudadana ROSA MARGARITA SANTANA ESPINEL, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de los HEREDEROS O SUCESORES DESCONOCIDOS del de cujus CARLOS LARA MADRID adujo lo siguiente:
Que la figura del defensor Ad-Litem ha sido prevista en la Ley Civil Adjetiva para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho a la defensa y ese ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), la cual se fijó las funciones que debe cumplir el defensor ad-litem.
Indicó que según lo establecido en dicha sentencia la Sala había sostenido que el derecho de defensa en el proceso contemplado como derecho fundamental en el articulo 49 de la Constitución se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ella la de defensoría y la necesidad de la doble instancia.
Que la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el defenderlo. El que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que por tratarse en este caso de la defensa de los derechos que puedan corresponder a los HEREDEROS O SUCESORES DESCONOCIDOS del de cujus CARLOS LARA MADRID, y siendo que del mismo escrito que encabeza las presentes actuaciones que la parte actora señala como domicilio de la parte demandada el ubicado en la Avenida Principal de Cumbres de Curumo, edificio Residencias VERMONT, Municipio Baruta del Estado Miranda, se había trasladado en varias oportunidades a dicha dirección, siendo infructuosas las visitas ya que era imposible acceder al edificio y al usar el intercomunicador del PH, no obtuvo respuesta alguna.
Que buscó hablar con la trabajadora residencial, pero que una habitante de ese edificio, le informó que dicha ciudadana estaba de vacaciones y le había sugerido que contactara al propietario del apartamento 42 de dicha residencia, quien era miembro de la Junta de Condominio.
Manifestó que había sido atendida por el ciudadano JULIO DA MOTA, el cual le informó que en el PH habitaba un hijo del de cujus CARLOS LARA MADRID, pero que tenía meses que no lo veía en el edificio.
Que había enviado telegramas dirigidos a los HEREDEROS O SUCESORES DESCONOCIDOS del de cujus CARLOS LARA MADRID, igualmente manifestó que no había podido realizar contacto alguno con sus representados.
.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LO DEBATIDO

La presente demanda de cobro de bolívares fue incoada a través del procedimiento de vía ejecutiva, y que de acuerdo al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tal procedimiento procede cuando el instrumento es público, auténtico o privado reconocido por el deudor y que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible.
Ahora bien, en el presente caso el objeto de la pretensión es el cobro de cuotas de condominio, por lo que deben ser observadas las disposiciones contenidas en la ley especial, esta es, Ley de Propiedad Horizontal, particularmente el artículo 14 que fuere señalado por la parte actora, el cual dispone:

Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

Sobre el alcance de la norma antes citada, concretamente sobre el parágrafo único, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002), señaló:
“La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo. Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.”
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita y a la ley especial, debe considerarse que los recibos de condominio tienen la fuerza ejecutiva necesaria para que su cobro sea tramitado por el procedimiento de la vía ejecutiva y por lo tanto su valor probatorio debe ser conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.
Planteada como quedó la controversia en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, procede a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso por las partes:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. En ese sentido, observa este Juzgado, que para demostrar tales circunstancias, la actora trajo al proceso, las siguientes pruebas:
1.- Original de Instrumento Poder conferido por la ciudadana MARIA CONSTANZA CASTILLO, cedula de identidad Nº V- 4.391.045, en su carácter de Presidente de la empresa “INMOBILIARIA C.G.S, C.A.”, actuando en su carácter de ADMINISTRADOR, de la comunidad de copropietarios del edificio “ RESIDENCIAS VERMONT”, a los abogados ELISSETH DIAZ GUIA y BARBARA COROMOTO GUTIERREZ ADAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 123.529 y 75.405, respectivamente, autenticado ante la Notaría Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº 45, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los efectos de demostrar que dicho poder le fue conferido previa autorización de la Junta de Condominio del Edificio “ RESIDENCIAS VERMONT”, asentada en el libro de Actas de Junta de Condominio suscrita en fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), de conformidad con los artículos 18, 19 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
2.-Copia simple del Acta de Asamblea de Junta de Condominio del edificio “RESIDENCIAS VERMONT”, suscrita en el libro de Junta de Condominio, celebrada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), a los fines de demostrar que fue celebrada reunión donde se suscribió autorización otorgada por la Junta de Condominio a la INMOBILIARIA C.G.S, C.A., en su carácter de Administradora del Edificio “RESIDENCIAS VERMONT” para otorgar poder a cualquier abogado de su confianza con la finalidad de proceder al cobro por vía judicial del condominio de su edificio, contra el propietario del apartamento PH, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal. Con relación a esta prueba, la misma no fue objetada por la defensora ad litem de la parte demanda en la oportunidad correspondiente por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal quedando así demostrada la cualidad de la parte actora, cualidad esta otorgada con la normativa legal vigente. Así se establece.
3.- Original de Contrato de Administración suscrito entre la comunidad de propietarios del condominio “RESIDENCIAS VERMONT”, representada por los miembros de la Junta de Condominio elegidos en asamblea de copropietarios de fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), ciudadanas NURY COROMOTO SUAREZ y MAURA HERNANDEZ DE TORREALBA, cedulas de identidad Nos V- 6.303.365 y 6.267.088, respectivamente, y la sociedad mercantil “INMOBILIARIA C.G.S, C.A”, representada por su Presidente ciudadana MARIA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO, cedula de identidad NO V-4.391.045, en fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), a los fines de demostrar la autorización y facultades expresas otorgadas por la Junta de Condominio al administrador para representarla en el cobro de las cuotas condominiales, establecidas en las cláusulas NOVENA y DECIMA del contrato. Con relación a esta prueba, la misma no fue objetada por la defensora ad litem de la parte demandada en la oportunidad correspondiente por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativo de la cualidad que tiene la sociedad mercantil INMOBILIARIA C.G.S, C.A, para poder ejercer la presente acción de cobro de bolívares. Asi se establece.
4.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Principal Urbanización Cumbres de Curumo Edificio RESIDENCIAS VERMONT, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Nº 11, Tomo 36, Protocolo Primero, perteneciente al de cujus ciudadano CARLOS LARA MADRID, quien en vida fuera portador de la cedula de identidad No V- 202.854, a los fines de demostrar que el propietario del referido bien inmueble identificado ut supra no ha cumplido a la fecha con el pago de los recibos mensuales del condominio comprendidos desde el mes de MAYO de dos mil catorce (2014) hasta el mes de JUNIO de dos mil quince (2015), por la cuota parte que le corresponde en la carga de la comunidad por el apartamento de su propiedad, los cuales arrojan un total de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES EXACTOS (bs. 43.322,00). Al respecto, se observa que la misma no fue objeto de tacha por la defensora judicial de la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 y del Código Civil, siendo demostrativo que el inmueble objeto de este juicio pertenece a los sucesores y herederos conocidos y desconocidos del causante CARLOS LARA MADRID. Así se establece.
5.- Quince (15) recibos originales emitidos por la INMOBILIARIA C.G.S, C.A. al propietario del apartamento PH del edificio RESIDENCIAS VERMONT, discriminado de la siguiente manera: Meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y Diciembre del año dos mil catorce (2014), monto de la deuda Bs. 1.509, 2.569, 2.106, 2.287, 2.819, 2.435, 2.468, 2.297 y 1.434, respectivamente, y Meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año dos mil quince (2015), monto de la deuda Bs. 3.013, 3.300, 2.376, 4.620, 3.289 y 6.911, respectivamente, a los fines de demostrar que tales recibos detallan el concepto de cada monto incluido respectivamente en cada planilla de condominio, de conformidad con el contrato de administración y con la voluntad manifiesta entre las partes contratantes, que evidencia la deuda acumulada. Al respecto este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo considera demostrativo que la comunidad de propietarios, contrató como administradora a la sociedad mercantil “INMOBILIARIA C.G.S, C.A, quien mensualmente emite los recibos de condominio los cuales deben ser cancelados por los propietarios del apartamento respectivo y conforme a la jurisprudencias antes transcritas y a la ley especial, debe considerarse que los recibos de condominio tienen la fuerza ejecutiva necesaria para que su cobro sea tramitado por el procedimiento de la vía ejecutiva y por lo tanto su valor probatorio debe ser conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.
6.-Treinta (30) recibos originales de condominios emitidos por la INMOBILIARIA C.G.S, C.A. al propietario del apartamento PH del edificio RESIDENCIAS VERMONT, que comprenden los meses de JULIO de dos mil quince (2015) hasta el mes de DICIEMBRE de dos mil diecisiete (2017), ambos inclusive, a los efectos de demostrar que tales recibos fueron causados con posterioridad a la demanda por los mismos conceptos y evidencian el aumento de la deuda condominial del inmueble propiedad del causante CARLOS LARA MADRID, aumento significativo de la deuda en detrimento de los demás copropietarios del edificio. Al respecto este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo considera demostrativo que la comunidad de propietarios contrató como administradora a la sociedad mercantil “INMOBILIARIA C.G.S, C.A, quien mensualmente emite los recibos de condominio los cuales deben ser cancelados por los propietarios del apartamento respectivo, y conforme a la jurisprudencias antes transcritas y a la ley especial, debe considerarse que los recibos de condominio tienen la fuerza ejecutiva necesaria para que su cobro sea tramitado por el procedimiento de la vía ejecutiva y por lo tanto su valor probatorio debe ser conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.
Por otro lado consta a las actas procesales que el abogado FERNANDO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.836, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), consignó a las actas el siguiente medio probatorio:
1.- Original del Acta de Defunción del de cujus ciudadano CARLOS LARA MADRID, a los efectos de que surtan los efectos respectivos en el referido juicio. Al respecto este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándole del referido documento el fallecimiento del de cujus CARLOS LARA MADRID, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V- 202.858. Asi se Establece.
Seguidamente, se evidencia de las actas procesales que la abogada ROSA MARGARITA SANTANA, en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS O SUCESORES HEREDITARIOS DEL DE CUJUS ciudadano CARLOS LARA MADRID junto al escrito de contestación a la demanda promovió lo siguiente:
1.- Copia simple TELEGRAMA Nº CCCQA 1613 , enviado por la Defensora Judicial ciudadana ROSA MARGARITA SANTANA,. a los UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano CARLOS LARA MADRID. Observa esta Juzgado que dicho telegrama fue consignado con la finalidad de evidenciarse la imposibilidad de la defensora judicial de comunicarse con dichos herederos, por lo cual quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.- Promovió el mérito favorable de los autos, en todo aquello que beneficie a sus representados.
Analizados los medios de pruebas emanados por las partes en la presente causa, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción, fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Ahora bien, se observa de las actas que la parte demandante ha fundamentado su pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, a fin que la parte demandada cancele la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS EXACTOS (Bs. 43.322,00), por concepto total de los recibos mensuales de condominios correspondientes a los meses de mayo de dos mil catorce (2014) hasta el mes de JUNIO de dos mil quince (2015) monto que según la parte actora, asciende las pensiones de condominio alegados como insolutos.
En el presente caso, se hace necesario determinar, sí la parte demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción y, sí por su parte, la parte demandada, no demostró, a su vez, el pago o el hecho que hubiese extinguido tal obligación. De las actas se constata que la defensora AD- litem de la parte demandada entre otras defensas, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Así las cosas, se observa que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos legajos de recibos de condominio, cursante a los folios 21 al 28 y desde el 135 al 154, los cuales el legislador les atribuye fuerza ejecutiva a las planillas de cobro de recibos de contribuciones de condominio, en el artículo 14 de la Ley de propiedad horizontal, en los siguientes términos: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”
Ahora bien, los referidos recibos fueron producidos con el libelo, como instrumentos fundamentales de la presente acción, no siendo objetados por la defensora ad litem de parte demandada durante el debate judicial, por lo que quien suscribe le otorgó valor probatorio en la oportunidad correspondiente.
En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, A., quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados....
En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana de los recibos de condominio. Así se declara.
Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada o sí, en su defecto, no probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. En la oportunidad correspondiente la defensora judicial de la parte demandada, sólo se limitó a negar rechazar y contradecir la demanda, Asimismo, se tiene que, durante la etapa probatoria, la defensora ad litem de la parte demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ello así, estando los méritos procesales suficientes a favor de la parte actora y, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, este Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda y, así se establece.
Por otro lado canon respecto a los recibos originales de condominio consignados por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas, recibos éstos causados con posterioridad a la demanda por los mismos conceptos, que comprenden los meses de JULIO de dos mil quince (2015) hasta el mes de DICIEMBRE de dos mil diecisiete (2017), ambos inclusive, observa quien sentencia que la parte actora pretende el pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio, lo cual es evidentemente indeterminable, ya como es sabido, los recibos de condominio se derivan de los gastos mensuales en que se incurre en la administración de los bienes regidos por la propiedad horizontal, y dichos gastos son variables. Lo cual no ocurre, como por ejemplo, cuando se demanda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, debido a que en este caso al tratarse de una cantidad fija de dinero preestablecida y de un contrato de tracto sucesivo, es permisible demandar el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, porque son determinables. En consecuencia, por ser contrario al principio de la justicia rogada, indeterminable en su monto y lesivo del derecho de la defensa, resulta improcedente la incorporación de recibos de condominio una vez que se haya trabado la litis puesto que ello impediría a la parte demandada objetarlos o atacarlos por algún motivo, violándole el derecho a la defensa, debiendo la parte actora en todo caso demandar por separado los recibos de condominio que se hayan causado con posterioridad a la demanda por los mismos conceptos y así se establecerá en la parte in fine de este fallo. Así se Declara.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgado en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada. En consecuencia, resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) fuera interpuesta por la sociedad mercantil “INMOBILIARIA C.G.S, contra los HEREDEROS O SUCESORES DESCONOCIDOS del de cujus CARLOS LARA MADRID, quien en vida fuere titular de la Cédula de Identidad No. 202.854, ambas partes identificadas en esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) fuera incoada por sociedad mercantil “INMOBILIARIA C.G.S, contra el contra los HEREDEROS O SUCESORES DESCONOCIDOS del de cujus CARLOS LARA MADRID, quien en vida fuere titular de la Cédula de Identidad No. 202.854, ambas partes identificadas al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a los HEREDEROS O SUCESORES DESCONOCIDOS del de cujus CARLOS LARA MADRID al pago de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS (Bs.43.322, 00), actualmente la cantidad de (BS.) 43.322, por concepto de los recibos de condominio demandados, correspondientes a los meses de MAYO de dos mil catorce (2014) hasta el mes de JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015).
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan causando, hasta la conclusión del juicio, por referirse a deudas futuras tal y como se estableció en la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CENTENO
En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cuatro horas de la mañana (9:44 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CENTENO





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR