Decisión Nº AP31-V-2017-000398 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-07-2018

Fecha18 Julio 2018
Número de sentenciaPJ0112018000082
Número de expedienteAP31-V-2017-000398
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial
Partes"INVERSIONES RAMISILVA C.A.",
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-V-2017-000398

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil “INVERSIONES RAMISILVA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978) bajo el No. 22, Tomo 4-A Sgdo.

APODERADO DEL
DEMANDANTE:
Ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.838.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “DIVERSIONES MUÑOZ, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972) bajo el número 90, Tomo 108-A, en la persona de su apoderado JOSE DEL VALLE ALCALA y/o LUCIA ELENA PROSPERI DE GRAFFE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.200.157 y 2.568.430, respectivamente.


APODERADO DEL
DEMANDADO:
Ciudadana CAROLINA CUSATI CRIOLLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.787.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
Correspondió a este Juzgado, conocer y decidir luego de la distribución de causas efectuada, la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMISILVA C.A., mediante libelo de demanda presentado en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual luego quedó admitida por este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y se ordenó sustanciar la misma por los tramites del juicio oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 40, literales “A” y “D” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil “DIVERSIONES MUÑOZ” C.A”, en la persona del ciudadano JOSE DEL VALLE ALCALA y/o LA ciudadana LUCIA ELENA PROSPERI DE GRAFFE, en su carácter de Gerente de la referida sociedad mercantil.
Expone el apoderado judicial de los demandantes en su libelo de demanda los siguientes hechos y peticiones:
Que su representada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) suscribió contrato de arrendamiento sobre un local destinado para uso comercial, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, el cual se rige por las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014).
Alegó que el referido contrato de arrendamiento tenía una duración de un año fijo, contado desde el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con un canon de arrendamiento establecido en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00).
Manifestó que en la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento se había acordado, que el pago del canon de arrendamiento debía realizarse por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes depositando la cantidad arriba mencionada en la cuenta corriente signada con el No. 0105-0102-8010-0079-1678, en la entidad financiera Banco Exterior, propiedad de la arrendadora.
De igual forma indicó que las partes contratantes declararon estar de acuerdo con que, de darse prorroga convencional o legal, el canon de arrendamiento tendría un incremento mensual de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 del mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que rige la presente materia.
Alegó que conforme al mencionado artículo 33, una vez venciera el contrato, se ajustaría el canon de arrendamiento tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo de bienes y servicios, considerando el índice nacional de precios al consumidor (INPC) del año anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela.
Indicó que de una simple operación aritmética tendría que el canon ajustado sería mas o menos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), no obstante le habían propuesto al arrendatario, que cancelara un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), tomando en cuenta el índice inflacionario, siendo dicho monto propuesto muy por debajo del cual tenían derecho de ajustar.
Adujo que el representante de la sociedad mercantil “DIVERSIONES MUÑOZ C.A., se había negado en todo momento a cancelar el canon de arrendamiento y no dio solución alguna, todo lo contrario, había dejado de cancelar los cánones correspondientes al mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto de dos mil diecisiete (2017) constituyendo esto un incumplimiento de la mencionada cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cual le impone la obligación de cancelar las mensualidades dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositando dicho monto en la cuenta Nº 0105-0102-8010-0079-1678 del Banco Exterior propiedad de la arrendadora.
Igualmente, manifestó que el arrendatario había descuidado la infraestructura del inmueble al extremo que el mismo estaba en situación de franco deterioro, en sus paredes, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, causando daños a la infraestructura en los locales situados en la planta baja, ocasionando gastos al arrendador.
Que por tales motivos y con fundamento en lo establecido en los Literales “A”, “B” y “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial solicitaba el inmediato desalojo del inmueble objeto de la Litis. Por último de conformidad con la Resolución 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia, estimó la acción intentada por su mandante en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), siendo equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2900 UT).
Ordenada la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra; en diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la compulsa librada a la parte demandada, debidamente firmada, a los fines consiguientes.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana CAROLINA CUSATI, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “DIVERSIONES MUÑOZ”, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada.
Negó, contradijo y rechazó que su representada haya suscrito un solo contrato de arrendamiento con la parte demandante, y menos por un solo día como lo alega la demandante, ya que la relación arrendaticia entre las partes de este juicio tiene más de treinta (30) años, tal como se podía evidenciar de los documentos que dicha representación había consignado, marcado “B”.
Negó, contradijo y rechazó que su representada haya dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de dos mil diecisiete (2017) ya que en treinta (30) años que tenía esa relación arrendaticia jamás había dejado de cumplir con esa y las demás obligaciones que tenía, pues siempre su mandante había actuado como un buen padre de familia.
Igualmente señaló que durante todo el tiempo tanto el arrendador y su representada en calidad de arrendataria habían establecido como norma, que los pagos de los cánones se hicieran a través de cheques; alegando al efecto, que había sido la sociedad mercantil arrendadora, quien se negó a recibir los pagos efectuados por su representada, motivo por el cual se había visto en la necesidad de hacer consignaciones arrendaticias.
Negó, contradijo y rechazó que su representada haya descuidado la infraestructura del inmueble arrendado, señaló que el inmueble que ocupaba su defendida era una edificación bastante vieja y si tenía algún deterioro era producto del transcurso del tiempo, lo cual podía ser corroborado con solo ver el documento de propiedad del inmueble o con una inspección judicial.
Negó, contradijo y rechazó que su representada debiera ser desalojada de inmediato del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria y que debiera ser condenado en costas.
Negó, contradijo y rechazó la cuantía o estimación de la demanda formulada por la parte actora pues no existía ningún criterio jurídico para saber en qué se basó la parte actora para determinar dicha estimación, por otro lado indicó que no cumplía con lo contenido en el segundo párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Convino y admitió que su representada suscribió un documento con la parte actora en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) pero que dicho documento más que un contrato de arrendamiento, era la décima prórroga del contrato que se había firmado por primera vez en el año mil novecientos noventa y nueve (1999).
Igualmente convino y admitió que su representada estaba obligada a cancelar los cánones de arrendamiento, los cuales jamás había dejado de cancelar pues siempre había actuado como un buen padre de familia.
Que debido a que no había ningún hecho imputable a su mandante, solicitaba se declarara sin lugar la presente demanda; y, que con el fin de que dicha situación quedara aclarada, requería al tribunal se citara al representante legal de la parte demandante, para que absolviera posesiones juradas, manifestando la reciprocidad de su mandante en ese sentido.
Invocó a favor de su representada, el principio indubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, indicó que la parte demandante debía pagar las costas procesales del juicio por tan temeraria e infundada acción.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El día veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; siendo la oportunidad para dicho acto, el día veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de su apoderada judicial, siendo que el apoderado actor ratificó la acción de desalojo basada en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, ordinal A, C y G.
En auto de fecha dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado fijó los hechos controvertidos en la causa; a los fines de que ambas parte probaren: i) si el contrato suscrito en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) ante la Notaría Publica Octava del Municipio Libertador, bajo el Nº 53, Tomo 172 constituye una prórroga legal, ii) si la arrendataria incurrió en el incumplimiento de la cláusula cuarta (4ta) del contrato suscrito, el cual impone la obligación de cancelar las mensualidades dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, ello respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año dos mil diecisiete (2017), iii) si el arrendatario ha descuidado la infraestructura, al punto de encontrarse en un franco deterioro, iv) si la estimación de la demanda cumple con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 eiusdem se ordenó abrir una articulación probatoria, a los fines de que las partes presenten pruebas sobre el mérito del presente asunto.
En fecha siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el ciudadano EDGAR RAFAEL VELAZQUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas; no haciendo uso de tal derecho la parte demandante; siendo admitida las pruebas de la parte actora a través de auto del día diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se dejó constancia de la falta de comparencia de las partes a los fines de la designación del experto acordado en el auto de admisión de pruebas, por lo que de oficio fue designado el ciudadano CESAR GANDICA, titular de la cédula de identidad Nº 42.683, siendo acordado se notificación mediante boleta a los fines de su comparecencia, a objeto de la aceptación o excusa del cargo recaído o en su persona, el cual acudió en fecha dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), acepto y juró cumplir bien y fielmente el cargo asignado bajo las solemnidades de ley y el Código de Ética del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) fue practicada la inspección judicial promovida por la parte actora en el presente juicio, posteriormente, el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Ingeniero experto nombrado en el presente juicio consignó escrito de Informe de Inspección Judicial.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado acordó absolver las posiciones juradas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, el día que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de alegatos.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) fue fijada la audiencia de juicio al décimo quinto (15) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil., siendo que el día veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), fue diferida el presente acto para el décimo (10) día de despacho siguiente, por razones administrativas del Tribunal.
- III -
PUNTO PREVIO
En la parte in fine del particular “E”, del escrito de contestación a la demanda de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada “DIVERSIONES MUÑOZ” objetó la cuantía o estimación de la demanda formulada por el abogado EDGAR RAFAEL VELAZQUEZ, apoderado judicial actora INVERSIONES RAMISILVA C.A., bajo los siguientes términos:
“Negó, contradijo y rechazó la cuantía o estimación de la demanda formulada por la parte actora pues no existía ningún criterio jurídico para saber en qué se basó la parte actora para determinar dicha estimación, por otro lado indicó que no cumplía con lo contenido en el segundo párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.”
Ante ello, este Juzgado pasa hacer una breve cita de la Sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MARÍA PERNÍA RONDÓN y otras contra INVERSIONES FECOSA, C.A., a los fines de ilustrar lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada bajo los siguientes términos:
…”No obstante lo anterior, los codemandados objetaron la validez y eficacia de la estimación hecha por la parte actora, argumentando para ello que esa estimación es ‘exagerada y confusa’ (sic), pero de su escueta afirmación, los destinatarios de la pretensión no ofrecieron ningún elemento orientado a fundamentar su impugnación, ni, mucho menos, acompañaron prueba en que sustentaran sus alegatos, lo que conduce a establecer que el valor de la causa atribuido por la parte actora en el libelo es el que debe prevalecer, pues:
(omissis) “…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 1.998 por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MARÍA PERNÍA RONDÓN y otras contra INVERSIONES FECOSA, c.a. y otras, ratificada por la misma Sala en su sentencia nº RH-77, de fecha 13 de abril de 2.000, recaída en el caso de PAULA DIOGRACIA LARA DE ZÁRATE contra ELECTRICIDAD DEL CENTRO).
En consecuencia, al estar en presencia de una impugnación formulada en forma pura, simple y genérica, en la que el demandado no demostró el por qué la estimación de la demanda realizada por el actor no cumple con el contenido del segundo párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.”, es por lo que resulta forzoso en el caso que nos ocupa declararla improcedente, por lo que no debe prosperar en derecho. Y Así se decide.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Siendo la hora fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la audiencia oral, el Tribunal dejó constancia de la presencia del abogado EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMILSILVA C.A., parte actora en el presente juicio así como la presencia de la abogada CAROLINA CUSATI, apoderada Judicial de la parte demandada sociedad mercantil DIVERSIONES MUÑOZ C.A, los cuales hicieron su exposiciones en los siguientes términos:
…. Se declara abierto el debate oral y se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “El arrendatario esta incurso en las causales establecidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, articulo 40º en sus numerales A, C y G, así como lo establecido en el articulo 33º de la misma ley que establece la revisión del canon de arrendamiento cuando hubiera transcurrido un año después de firmado el contrato, asimismo en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se establece una cuenta bancaria cuyo numero y banco constan en autos, en la cual el arrendatario debe cancelar los canones de arrendamiento, mal puede decir el arrendatario que mi representada o algún representante de ella se haya negado a recibir los pagos de los canon de arrendamiento correspondientes a los mese de mayo, junio julio y agosto 2017, entre otros, ratificamos las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad, cuando el arrendatario acude a las oficina de consignaciones que consta en autos ya estaba en mora de conformidad con el literal A de la referida ley. Es todo”. Se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada: en la actualidad mi representada tiene veintiséis (26) años de relación arrendaticio, primero con la sociedad mercantil Ferrer Palacios y desde el 2015 con la sociedad mercantil RAMISILVA, según contrato notariado el 23 de septiembre de 2016, Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, a partir del 31 de mayo de 2017, cuando fue la fecha de la renovación del contrato comenzó la controversia entre el arrendador y el arrendatario, ya que cuando le fueron a renovar el contrato de hicieron una aumento del canon muy elevado, para ese momento se encontraba cancelando SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.67200, 00), y le impusieron pagar DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000, 00) no existiendo acuerdo alguno entre las partes, nos vimos en la obligación de denunciarlos, ante el ministerio de economía y finanzas ya que al ir al SUNDE que era por la institución antes mencionada que podíamos obtener respuesta de la petición de Índice Nacional de Precio al Consumidos (INPC) que establece el aumento de CIENTO OCHENTA PUNTO NUEVE (180.9 %) del monto pagado hasta el momento y nunca obtuvimos respuestas favorables para nuestra petición, posteriormente al ser demandados por ante este tribunal todos los pagos fueron por consignación arrendaticia, ya que los representantes de la sociedad mercantil RAMISILVA, no aceptaron recibir mas pagos por mi representado, por este no acceder al incremento que se le estaba solicitando, si bien es cierto que existía era cuenta bancaria para los depósitos de los canones de arrendamiento la negativa del arrendador fue lo que dio pie hacer los pagos directos por el tribunal, de los tres puntos que se tratan en la controversia en el literal A que es la falta de pago, eso nunca ha ocurrido por mi representado ya que en expediente reposa que en el momento que se negó en recibirle los pagos por parte del arrendatario todos han sido consignados sin demora ante la Oficina de Consignación, mas los que se tienen hasta la fecha, con referencia la literal C que es el deterioró del inmueble, se debe tener en cuenta que son construcciones muy antiguas y nunca a mi representado le entregaron las condiciones del inmueble en optimas condiciones, hace dos años cuando hubo el primer problema en tribunales un representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMISILVA, le dijo a mi representado que ellos le harían unas reparaciones al inmueble para que el siguiera trabajando y nunca hubo respuestas sobre las mejoras del mismo, de manera repentina INVERSIONES RAMISILVA, hace esta demanda por desalojo donde las causales que aquí se ventilan no caben en el caso por lo antes expuesto, literal G, queda entendido la continuidad del mismo por que a mi representado no le pasaron por escrito con anterioridad la manifestación de desocupación ni el tampoco había manifestado sus deseos de irse, fue un poco antes de la renovación que le piden desocupación o desalojo inmediato del inmueble, por mi representado acceder al aumento, sin respetar su correspondiente prorroga de la larga relación contractual, es todo, en este estado toma la palabra el apoderado actor, mediante la cual expone: Manifiesta la representante de la parte demandad que fue después de la notificación o que se enteraron de la demanda que inicio las consignaciones por ante la OCAI, lo que significa si no me falla la memoria fue después del mes de agosto del 2017 cuando se interpuso la demanda en el inmueble, es decir que cuando la arrendataria hace las consignaciones habían transcurrido cuatro meses mayo. Junio julio y agosto, siendo que el literal A del articulo 40 de la referida ley señala expresamente que son causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos canones de arrendamiento, consta en autos un traslado de una notaria del Municipio Libertador, donde se le notifica al arrendataria la no renovación del contrato, por cuanto no hubo acuerdo para su renovación por el canon planteado, es todo. En este mismo estado toma la palabra la apodera judicial de la parte demandada: con respecto a las consignaciones después de la demanda la misma abogada del ministerio de economía y finanzas me establece en reiteradas oportunidades que ya el procedimiento estaba iniciado y no surtía ningún efecto la falta cancelación de los canones, mi preocupación de la no respuesta por parte del ministerio y en ese tiempo se recibe demanda por parte de Inversiones RAMISILVA, se comienza la consignación efectiva de los meses antes mencionados, con respecto a la notificación y traslado de la notaria mi representado fue notificado mas no conforme con dicha acción, firman en nombre de el, es todo.-

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Planteada como quedó la controversia en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, procede a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso por las partes:
La representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó i) el desalojo inmediato y la consecuente entrega del inmueble que ocupa como inquilina la sociedad mercantil “DIVERSIONES MUÑOZ,” constituido por un Local Comercial que cuenta con una superficie de Doscientos Once Metros con Siete Centímetros (211,07M) y las siguientes comodidades, Dos baños, instalaciones eléctricas y de servicios de aguas blancas y servidas, cuya dirección es: Calle Oeste 2, entre las esquinas de Muñoz a Solís, edificio marcado con el Nº 13, primer (1º) piso, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, por estar incursa la arrendataria en las causales a, b, y g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, ii) el pago de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto del año dos mil diecisiete (2017), constituyendo un incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, iii) el descuido a la infraestructura del inmueble al extremo de que el mismo está en situación de franco deterioro, en sus paredes, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, ocasionando daños en las infraestructuras en los locales situados en la parte baja, iv) y el vencimiento de la prórroga legal.
Por su parte, la demandada, negó i) que su representada deba ser desalojada de inmediato del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria ii) que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de dos mil diecisiete (2017) iii) que haya descuidado la infraestructura del inmueble arrendado, ya que el referido inmueble es una edificación bastante vieja y si tiene algún deterioro es producto del transcurso del tiempo, lo cual se corrobora con el documento de propiedad o con una Inspección Judicial. iv) que su representada haya suscrito un solo contrato con la parte demandante y menos por un solo día, ya que la relación arrendaticia entre las partes de este juicio data de más de treinta (30) años. v) Rechazó la cuantía ya que la parte actora no determino dicha estimación y no cumple con el segundo párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
En ese sentido, observa este Juzgado, que para demostrar tales circunstancias, la actora trajo al proceso, las siguientes pruebas:
1.- Copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana LUCIA ELENA PROSPERI DE GRAFFE de nacionalidad Venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad de No. V- 2.568.430, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “DIVERSIONES MUÑOZ, C.A”, al ciudadano JOSE DEL VALLE ALCALA, venezolano, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No V- 6.200.157; autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el cual quedó asentado bajo el No. 53, tomo 172, folios 178 hasta 180, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de demostrar el poder amplio y suficiente de Administración y Disposición del ciudadano JOSE DEL VALLE ALCALÁ. La referida copia simple no fue impugnada por la parte actora, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de una copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que por la ciudadana LUCIA ELENA PROSPERI DE GRAFFE, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “DIVERSIONES MUÑOZ, C.A”, le otorgó poder General amplio y suficiente de Administración y disposición al ciudadano JOSE DEL VALLE ALCALA, para que la representara en sus derechos e intereses, tendentes a administrar y disponer de todo lo relativo a la sociedad mercantil DIVERSIONES MUÑIZ, C.A. Así se decide.
2.-Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil “INVERSIONES RAMISILVA C.A.” (Arrendadora), representada por el ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.121.264 y la sociedad mercantil “DIVERSIONES MUÑOZ” (Arrendatario), representado por el ciudadano JOSE DEL VALLE ALCALÁ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.200.157, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el cual quedó asentado bajo el No. 17, tomo 208, folios 54 hasta 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; a los efectos de demostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia con la sociedad mercantil demandada.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a los hechos que se refiere que la sociedad mercantil “INVERSIONES RAMISILVA C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil DIVERSIONES MUÑOZ C.A,” un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial el cual cuenta con una superficie de Doscientos Once Metros con Siete Centímetros (207,07 M) y las siguientes comodidades, Dos baños, instalaciones eléctricas y de servicios de aguas blancas y servidas, cuya dirección es: Calle Oeste 2, entre las esquinas de Muñoz a Solís, edificio marcado con el Nº 13, primer (1º) piso, Parroquia Catedral, Municipio Libertador Distrito Capital y que fue expresamente pactado por las parte en la cláusula segunda que el contrato duraba un (1) año fijo, que el mismo podía ser prorrogado por un lapso igual, por una sola vez y que dicha prorroga convencional o legal, de otorgarse, tendría un incremento en el valor del canon de arrendamiento, acordado en la cláusula cuarta, de modo que tal incremento se haría efectivo al momento de la prórroga convencional o legal, si hubiere lugar a ello. Así se decide.
3.- Copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA RITA GONCALVES ABREU, titular de la cédula de identidad de No. V- 10.521.353, actuando en su carácter de Administrador-Gerente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RAMISILVA, C.A.”, al abogado EDGAR RAFAEL VELASQUEZ venezolano, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No V- 5.121.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.838; autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), a los fines de demostrar la representación que se atribuye en el presente juicio. La referida copia simple no fue impugnada por la parte actora, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de una copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que la ciudadana ANA RITA GONCALVES ABREU, en su carácter de Administrador-Gerente de la sociedad mercantil “INVERSIONES RAMISILVA, C.A”, le otorgó poder al abogado EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, para que la represente y sostenga los derechos e intereses de su representada, en todos los asuntos legales judiciales o extrajudiciales que tuviese interés la sociedad mercantil “INVERSIONES RAMISILVA”. Así se decide.
4. Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Publica Trigésima Segunda (32) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), a los fines de demostrar que trasladó a la dicha Notaría con el objeto de notificar a la arrendataria su voluntad de que no se le renovaría el contrato de arrendamiento, por su negativa reiterada de firmar el contrato de arrendamiento correspondiente al periodo Mayo 2017 Mayo 2018, en contravención a la cláusula cuarta del mismo. este Tribunal, por tratarse de una copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que el apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES RAMISILVA, C.A”, traslado a la Notaría ut supra a los fines de que notificara al arrendatario del incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, la cual establece que el canon de arrendamiento fue acordado entre las partes contratantes en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 60.000,00) mensuales, que pagaría por adelantado, de manera puntual el arrendatario a la arrendadora dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes depositándolo en la cuenta corriente Nº 0115-0102-8010-0079-1678, en la entidad financiera Banco Exterior, y que de darse prorroga convencional o legal, el canon de arrendamiento tendría un incremento mensual de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
5.-Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente causa, solicitada en el lapso de promoción de pruebas la cual fue admitida en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), evacuada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), la cual es del tenor siguiente:

…”En horas de despacho del día veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) oportunidad fijada por este Juzgado para la practica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado EDGAR VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 88.838, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-promovente, asimismo, presente el ciudadano CESAR GANDICA, titular de la cédula de identidad No. 5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el No. 42.683, experto designado por este despacho mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de este mismo año, prestó el juramento de ley en relación a la misión que le fue encomendada. Acto seguido este Juzgado se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Calle Oeste 2, entre Esquinas de Muñoz a Solis, edificio distinguido con el No. 13, Primer (1°) piso, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Encontrándose el Tribunal en la referida dirección, procedió a entrevistarse con una persona quien dijo ser y llamarse JOSE DEL VALLE ALCALA el cual se identifico con la cédula de identidad No. V-6.200.157, a quien se le impuso de la misión encomendada. De seguidas este Despacho procede a dejar constancia del particular único al que se contrae la practica de la Inspección Judicial promovida Único: “…verificar el deterioro que el arrendatario ha ocasionado al inmueble por su negligencia y falta de mantenimiento mínimo a que esta obligado a mantener el local…” El Tribunal deja constancia que el inmueble en el cual se realiza la presente inspección judicial a simple vista se encuentra deteriorado, en mal estado de conservación, se aprecian pisos con pequeñas fracturas y falta de mantenimiento, la pintura en mal estado de conservación, pequeñas grietas con relativo a los techos, se observa presencia de humedad, desconchamiento de la pintura, igualmente se detectan cables de alimentación eléctrica colgando en la pared de la barra principal. En lo que respecta a los baños, se observa falta de mantenimiento en pisos y paredes, y en sus equipos sanitarios. En general el local objeto de esta actuación, se observa en un alto grado de deterioro, lo cual será determinado con el practico designado en el informe el cual tendrá tres (3) días de despacho para la consignación del informe respectivo. Es todo, terminó se leyó y conforme firman. En este despacho siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se da por terminado el presente acto y se ordena el regreso del Tribunal a su sede…

Este Tribunal observa que siendo la inspección judicial el medio probatorio por el cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, y al verificar en el local objeto del presente juicio el deterioro del inmueble así como la falta de mantenimiento debida a las instalaciones, es por lo que se le otorga a la referida inspección judicial valor de prueba plena respecto a lo controvertido en el presente juicio, por cuanto dichos hechos fueron comprobados por el Juez, el cual debe decidir conforme a lo constatado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.-Experticia Técnica sobre el inmueble objeto de la presente causa, solicitada en el lapso de promoción de pruebas la cual fue admitida en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y evacuada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), a los fines de que el Tribunal se constituyera en la sede de la parte demandada sociedad mercantil “DIVERSIONES MUÑOZ C.A.” y constatara el deterioro que el arrendatario ha ocasionado al inmueble por falta de mantenimiento mínimo al que esta obligado a mantener el local comercial, a tal efecto fue designado como experto al ciudadano CESAR GANDICA, titular de la cedula de identidad Nº 5.423.698 e inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 42.683, el cual consignó informe de Inspección Judicial en los siguientes términos:
…”Se deja constancia de la existencia de un local comercial (Salón De Billar, ubicado en la planta alta del Edificio Nº 13, situado en la Calle Oeste 2 entre las esquinas de Muñoz a Solis, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, el cual se observa en general en mal estado de conservación y deterioro. En lo relativo a los piso se aprecian sucios, manchados y con áreas en su superficie rotas y en algunos puntos sin recubrimiento alguno, sus paredes se aprecian sucias, manchadas con pequeñas grietas y en mal estado de conservación, la pintura tipo caucho manchada y con la presencia de humedad, se observó en parte de la pared de la entrada del deposito sin friso y una sección fracturada, igualmente la falta de losetas de cerámica. En los techos del precitado local se apreció la presencia de humedad con la superficie irregular y desprendimiento de la pintura de caucho. Los baños se observaron en mal estado de conservación y deterioro de sus pisos, techo y paredes, igualmente en los equipos sanitarios, asimismo se percibió malos olores en los perímetros de los baños. Se observó cables de conducción de energía eléctrica colgando y adosados en la pared de la barra del precitado local comercial. Se deja constancia el deterioro existente entre el techo del área del deposito se aprecia el friso del techo totalmente fracturado, por último se evidencia la falta de mantenimiento existente entre los ventanales del local comercial, se detecta la falta de pintura, el alto grado de suciedad y la falta de vidrios en algunas secciones de las ventanas. Anexo impresiones fotográficas”.
Este Tribunal, visto el informe técnico del Ingeniero Experto nombrado al efecto, es por lo que le otorga prueba plena, respecto a lo controvertido en el presente juicio, por cuanto dichos hechos fueron comprobados por el Juez al momento de la practica de la Inspección Judicial, conforme a lo constatado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana CAROLINA CUSATI CRIOLLO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “DIVERSIONES MUÑOZ C.A.” promovió lo siguiente:
1.-Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSE DEL VALLE ALCALA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.200.167, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil “DIVERSIONES MUÑOZ, C.A”, a la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, titular de la cedula de identidad No V- 13.423.930, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 154.787, a los fines de demostrar su cualidad de representar a la sociedad mercantil demandada en el presente juicio. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por delante la Secretaría de este Juzgado, es decir por un funcionario capas de otorgarle fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que el ciudadano JOSE DEL VALLE ALCALA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DIVERSIONES MUÑOZ, C.A le otorgó poder a la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, para actuar como su apoderada en la presente causa. Así se decide.
2.- Copia simple de comunicación dirigida al Director General de Operaciones Abg. JOSE RAFAEL GENERAL FERNANDEZ HERNANDEZ, recibida en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas Viceministro de Comercio Interior Dirección de Arrendamiento, suscrita por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DEL VALLE ALCALA representante de la sociedad mercantil “DIVERSIONES MUÑOZ C.A” , a los fines de demostrar que en virtud que no hubo acuerdo para fijar el nuevo canon de arrendamiento entre su representada y la parte actora, solicitó ante dicho ente administrativo, antes de la presentación de la demanda (11 de agosto de 2017), la suspensión del aumento que el arrendador manifestaba en el nuevo contrato a renovar, requiriendo la revisión del canon de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 33 Numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, y la devolución de los depósitos e intereses correspondientes a los años cobrados..
Este Tribunal observa que dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor en cuanto a que la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada acudió a dicho ente administrativo a los fines de la revisión del contrato de arrendamiento para la fijación del canon de arrendamiento, en virtud del aumento realizado por el arrendador. Así se decide.
3- copia simple de solicitud de titulo supletorio de unas bienhechurías sin firmar, requerido por el ciudadano SAMUEL PITA ALVES, titular de la cedula de identidad Nº 5.414.715, ante el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre una parcela de terreno, tenida como de propiedad Municipal, situada en la calle Venezuela o Calle Curiel del Barrio las Tunitas, sector denominado Colinas de San Remos, de la Parroquia Catia La Mar del Departamento Vargas del Distrito Federal.
Este Tribunal desecha del proceso dicha documental al constatar a las actas que la misma no guarda relación con lo controvertido en el presente juicio. Así se decide.
4.- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil “INVERSIONES RAMISILVA C.A.” (Arrendadora), representada por el ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ y la sociedad mercantil “DIVERSIONES MUÑOZ” (Arrendatario), representada por el ciudadana JOSE DEL VALLE ALCALÁ, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el cual quedó asentado bajo el No. 17, tomo 208, folios 54 hasta 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; a los efectos de demostrar la existencia de la relación contractual.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a los hechos que se refiere que la sociedad mercantil “INVERSIONES RAMISILVA C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil DIVERSIONES MUÑOZ C.A,” un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial el cual cuenta con una superficie de Doscientos Once Metros con Siete Centímetros (207,07 M) y las siguientes comodidades, Dos baños, instalaciones eléctricas y de servicios de aguas blancas y servidas, cuya dirección es : Calle Oeste 2, entre las esquinas de Muñoz a Solís, edificio marcado con el Nº 13, primer (1º) piso, Parroquia Catedral, Municipio Libertador Distrito Capital y que fue expresamente pactado por las parte en la cláusula cuarta el canon de arrendamiento por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 60.000,00), que pagará por adelantado, de manera puntual “El ARRENDATARIO”, a la ARRENDADORA, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositando dicho monto a la cuenta corriente signada con el Nº 0115-0102-8010-0079-1678 en la entidad financiera Banco EXTERIOR; y que sin embargo, las partes contratantes declararon estar de acuerdo con que, de darse prórroga convencional o legal, el canon de arrendamiento tendrá un incremento mensual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
5.- Copia simple de dos (2) contratos de arrendamientos suscrito entre la sociedad mercantil “AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A.”, representada por su apoderado IVÁN VALDÉS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.222.207 (Arrendadora) y por la sociedad mercantil “DIVERSIONES MUÑOZ, C.A., representada por su Gerente VALSAMAKIS RASSIAS MICHELATU, titular de la cedula de identidad Nº V 3.973.667 (Arrendatario) sobre un inmueble ubicado en el segundo piso del edificio situado de Muñoz a Solís, Nº 13, en fechas quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1.977) y nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006), autenticados, el primero ante la Notaría Cuarta de Caracas el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1.977), inserto bajo el Nº 22, Tomo 3 del libro respectivo, y el segundo por la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 199, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), respectivamente, los fines de demostrar que su representada tenía mas de treinta años en su condición de arrendataria.
Este Tribunal observa que dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil; y lo considera demostrativo que la relación arrendaticia inicio en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1.977), por lo que la sociedad mercantil INVERSIONES MUÑOZ tiene cuarenta años (40) años en su condición de arrendataria del local comercial objeto del presente juicio. Así se decide.
6.- Original de documento privado dirigido al ciudadano HERNAN GRAFFE, en su carácter de Representante legal de la empresa “DIVERSIONES MUÑOZ C.A”, suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES RAMISILVA C.A”, ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.838, a los fines de demostrar que su representada había recibido una carta mediante la cual se le participó que el nuevo propietario del local que tiene arrendado en el edificio 13, Local Segundo, situado en las esquinas Muñoz a Solís, entre sur 8 y sur 6, es la persona jurídica “INVERSIONES RAMISILVA C.A”, con la cual mantendría en adelante las relaciones Arrendador- Arrendatario.
Este Tribunal observa que dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la participación realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMISILVA C.A”, en su condición de nuevo propietario-arrendador a la sociedad mercantil “DIVERSIONES MUÑOZ C.A”, en su condición de arrendataria, con el cual mantendría relaciones arrendador-arrendatario. Así se decide.-
7.- Original de recibo de consignación realizada por la sociedad mercantil “DIVERSIONES MUÑOZ, C.A”, en la oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), adscrita a este Circuito Judicial, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por un monto de Bs. SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.200,00), según recibo del banco bicentenario No. 6141, a la cuenta del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/11/2017, correspondiente al mes de noviembre del 01/11/2017 al 30/11/2017.-
- Original de constancia realizada ante a la oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), del pago de los emolumentos, a los fines de notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES RAMISILVA, C.A., de las consignaciones realizadas por su representada.-
- Original de recibo de consignación realizada por la sociedad mercantil “DIVERSIONES MUÑOZ, C.A”, en la oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), adscrita a este Circuito Judicial, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por un monto de Bs. TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 336.000,00) según baucher del banco bicentenario No. 717, a la cuenta del Tribunal Supremo de Justicio, de fecha 10/10/2017, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 01/06/2017 al 31/10/2017.-
- Original de constancia emitida por la oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), unidad adscrita a este Circuito Judicial, de fecha 05 de octubre de 2017, a los fines del cumplimiento de los requisitos exigidos para la apertura del expediente de consignaciones, en el cual quedó signado el Número 2017-0313.
.- Copia Simple de recibo de pago expedido la sociedad mercantil INVERSIONES RAMISILVA, C.A. signado con el Numero: 18, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2017, de fecha 04/05/2017, a favor de la sociedad mercantil DIVERSIONES MUÑOZ, siendo la forma de pago mediante un cheque signado con el No. 9623328589 del banco exterior, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 67.200,00).-
.- Copia Simple de recibo de pago expedido por la sociedad mercantil INVERSIONES RAMISILVA, C.A. signado con el Numero de 09, por concepto del canon de arrendamiento de local comercial, de fecha 03/02/2017, a favor de la sociedad mercantil DIVERSIONES MUÑOZ, C.A., por un monto de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 67.500,00).-
.- Original de recibo de pago expedido por la sociedad mercantil INVERSIONES RAMISILVA, C.A. signado con el Numero 10 por concepto de canon de arrendamiento en fecha 04/01/2017, a favor de la sociedad mercantil DIVERSIONES MUÑOZ, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 67.500,00).-
- Original de recibo de pago expedido por la sociedad mercantil INVERSIONES RAMISILVA, C.A. signado con el Numero 15, por concepto de canon de arrendamiento en fecha 03/03/2017, a favor de la sociedad mercantil DIVERSIONES MUÑOZ, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 67.500,00).-
- Copia Simple de recibo de pago expedido por la sociedad mercantil INVERSIONES RAMISILVA, C.A. signado con el Numero 9, por concepto de canon de arrendamiento en fecha 03/02/2017, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 67.500,00).-
.- Original de recibo de pago expedido por la sociedad mercantil INVERSIONES RAMISILVA, C.A, por concepto diferencia de deposito correspondiente al mes de agosto de 2016, de fecha 04/09/2016, a favor de la sociedad mercantil DIVERSIONES MUÑOZ, por un monto de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,00).-
- Originales de veintiocho (28) recibos de pagos emitido por la sociedad mercantil ANGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., por concepto de canon de arrendamiento signados con los Nos, 311340, 313861, 321168, 321167, 339991, 29381, 64427, 45749, 47890, 74856, 33118, 142626, 47519, 48845, 49009, 49783, 51559, 52332, 51090, 52858, 158805, 161943, 53588, 54374, 55111, 55881 y 56610, a favor de la sociedad mercantil DIVERSIONES MUÑOZ.
. Original de solicitud de pasaporte venezolano, realizado por el ciudadano JOSE DEL VALLE ALCALA, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
. Original de solicitud realizada por el ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMISILVA, C.A., al ciudadano JOSE DEL VALLE ALCALA, en su carácter de represente legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MUÑOZ, mediante el cual requirió el cumplimiento de lo acordado en la audiencia conciliatoria celebrada ante el Ministerio de Comercio.
- Original de recibo de pago emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES RAMISILVA, C.A, por concepto de pago arrendamiento en 15/01/2016, a favor de la sociedad mercantil DIVERSIONES MUÑOZ, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).-
.- Originales de once (11) recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil INVERSIONES RAMISILVA, C.A, por concepto de pago de canon de arrendamiento de fechas 05/02/2016, 04/03/2016, 01/04/2016, 04/05/2016, 03/06/2016, 04/07/2016, 04/08/2016, 04/09/2016, 04/09/2016, 04/09/2016 y 13/10/2016, a favor de la sociedad mercantil DIVERSIONES MUÑOZ.-

Este Tribunal observa que de los documentos antes discriminados no fueron impugnados por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los pagos efectuados por la parte demandada, la oportunidad y mensualidades satisfechas, las cuales se valorarán al decidir sobre la causal de falta de pago imputada por la parte actora en el presente caso. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a los meses demandados es decir, el mes de MAYO de dos mil diecisiete (2017), observa quien suscribe que fue traído a los autos copia simple del recibo de pago expedido la sociedad mercantil INVERSIONES RAMISILVA, C.A. signado con el Numero: 18, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2017, de fecha 04/05/2017, a favor de la sociedad mercantil DIVERSIONES MUÑOZ, siendo la forma de pago mediante un cheque signado con el No. 9623328589 del Banco Exterior, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 67.200,00), (folio 54), y por cuanto el mismo no fue tachado por el apoderado actor este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los meses JUNIO JULIO y AGOSTO de dos mil diecisiete (2017), se aprecia que fueron consignados en la oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), adscrita a este Circuito Judicial, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por un monto de Bs. TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 336.000,00) según recibo del banco bicentenario No. 717, a la cuenta del Tribunal Supremo de Justicio, de fecha 10/10/2017, ( folios 46 al 50 ) por lo que fueron realizadas fuera del periodo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento; el cual indicaba que dicho canon debía ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes depositando dicho monto en la cuenta corriente Nº 0115-0102-8010-0079-1678 en la entidad Bancaria Banco Exterior. Así se decide.
8.- Prueba de posiciones juradas, la cual fue promovida por la parte demandada, y se evacuó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, con la presencia del abogado EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMILSILVA C.A., parte actora en el presente juicio así como la presencia de la abogada CAROLINA CUSATI, apoderada Judicial de la parte demandada sociedad mercantil DIVERSIONES MUÑOZ C.A., los cuales absolvieron posiciones juradas en los siguientes términos:
Primera Pregunta: ¿Diga como es cierto que usted afirma en si libelo de demanda que mi representado tiene con ustedes un contrato de arrendamiento de un día? Respuesta: No es cierto los contratos de arrendamiento tienen como mínimo un año, pudo haber un error de trascripción. Segunda Pregunta; ¿Diga como es cierto que mi representado ocupa el local de su representada en condición de arrendatario desde el año 92? Respuesta: No es cierto mi representada adquirió ese inmueble en el año 2014, mal pudiera tener una relación arrendaticia anterior, Tercera Pregunta; ¿Diga como es cierto que mi representado renovó el contrato de arrendamiento con su representada en fecha 5 de mayo de 2015-2016 y se firmo en notaria el 23 de septiembre del 2016? Respuesta: No se renovó se firmo el primer contrato y si es cierta la fecha, Cuarta Pregunta: ¿Diga como es cierto que a mi representado al comienzo del contrato de arrendamiento, ustedes ofrecieron hacerle las reparaciones del inmueble? Repuesta: No es cierto que nosotros le hayamos hechos alguna comunicación o nos hayamos comprometido con el hacerle algún arreglo al inmueble, el mantenimiento corre por cuanta del arrendatario, Quinta Pregunta; ¿Diga como es cierto que a mi representado en cada renovación le solicitan cancelar el pago de la llave o deposito existiendo continuidad en el contrato? Respuesta; No se a que se refiere el colega con el pago de la llave, existe el pago de un deposito que se establece en el contrato y en la Ley a la que hemos hecho referencia. En este estado la abogada de la parte demandada adujo no absolver esta posición ya que desnaturaliza el medio probatorio de las posiciones juradas ya que las respuestas deben ser de manera asertiva, es todo. En este estado el abogado de la parte actora procede a absolver posiciones juradas, Primera Pregunta: ¿Diga como es cierto que el arrendatario dejo de cancelar los canones de arrendamiento correspondientes a los mese de mayo, junio, julio y agosto 2017? Respuesta: No, Segunda Pregunta; ¿Diga como es cierto que en el contrato de arrendamiento este establecida una cuanta corriente cuya numeración consta en el contrato del Banco Exterior, donde el arrendatario debe depositar los canones de arrendamiento, así como lo establece el articulo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario `para el uso Comercial? Respuesta: SI, Tercera Pregunta; ¿Diga como es cierto que fue después de la interposición de la presente causa que el arrendatario consignó por ante la OCAI los canon correspondiente a los meses de mayo, junio. Julio y agosto 2017? Respuesta; Si, es todo.
Este Tribunal observa que la prueba de posiciones juradas fue promovida y evacuada conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de ambas partes, y le concede valor probatorio por cuanto fueron absueltas recíprocamente y de las mismas se aprecia que i) existe un contrato de arrendamiento entre las partes de fecha veintitrés (23) de septiembre de año dos mil dieciséis (2016) ii) que los canones demandados corresponden a los meses de mayo, junio, julio y agosto 2017 iii) que en el contrato de arrendamiento hay una cláusula que establece una cuanta corriente cuya numeración consta en el contrato del Banco Exterior, donde el arrendatario debía depositar los canones de arrendamiento, iii) que fue después de la interposición la demanda fue que el arrendatario consignó por ante la OCAI los canon correspondiente a los meses de mayo, junio. Julio y agosto 2017. Así se decide.-

Analizados los medios de pruebas emanados por las partes en la presente causa, se observa:
La parte demandada aduce que su representada no dejó de pagar las cánones de arrendamiento demandados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMISILVA C.A es decir, los meses de mayo, junio, julio y agosto del año dos mil diecisiete (2017), toda vez que realizó las consignaciones correspondientes de estos meses ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, y que todo lo contrario había sido la actora la que se había negado a recibir los pagos, por lo que se vio en la necesidad de hacer consignaciones arrendaticias; y por el otro, la parte actora, invoca la insolvencia de la arrendataria en el pago de su obligación principal, de conformidad con el numeral a del articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, como fue señalado, consta en las pruebas traídas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados, es decir, el del mes de MAYO del año dos mil diecisiete (2017), fue consignado copia simple de recibo de pago, y los meses JUNIO JULIO y AGOSTO del año dos mil diecisiete (2017), efectuadas por la parte demandada, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCA), al cual este Juzgado les atribuyó valor probatorio, como quedó establecido en este fallo.
Examinado detalladamente el expediente, observa este Tribunal, que de la revisión de las consignaciones realizadas por la sociedad mercantil DIVERSIONES MUÑOZ C.A., ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, que si bien es cierto, que la demandada a fin de dar cumplimiento en el pago de su obligación consignó los cánones de arrendamientos correspondientes al mes de MAYO de dos mil dieciséis (2016) con recibo de pago y los meses JUNIO, JULIO y AGOSTO del año dos mil diecisiete (2017), en fecha seis (6) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ante dicha oficina; no es menos cierto, que tales consignaciones fueron canceladas; fuera del periodo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento; pues de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato las partes establecieron expresamente: “…El canon de arrendamiento ha sido acordado entre las partes contratantes en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, que pagará por adelantado, de manera puntual “EL ARRENDATARIO”, a la “LA ARRENDADORA”, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes depositando dicho monto en la cuenta corriente Nº 0115-0102-8010-0079-1678 en la entidad Bancaria Banco Exterior…” esa fue la voluntad de las partes y no otra. Así se decide.
Por otro lado observa esta sentenciadora que la parte demandada alegó no haber podido cancelar los cánones de arrendamiento ante la negativa del actor de recibir los pagos, ante ello; este Tribunal considera necesario señalar, que es bien conocido en el ámbito jurídico que el legislador en materia de arrendamiento, ha siempre buscado proteger al débil jurídico de la relación económica, como es el arrendatario, frente a determinados actos o acciones de su arrendador que pudieran propiciar situaciones reñidas con el querer de las partes, disponiendo, como derecho inherente al arrendatario, la posibilidad de que éste, en caso que su arrendador se rehusara a recibirle el pago adeudado por concepto de canon de arrendamiento, consignara el monto adeudado por ante la autoridad judicial de la ubicación del inmueble arrendado; en el entendido que el pago realizado, de conformidad a lo acordado por las partes, produciría efectos liberatorios en su beneficio; así las cosas, mal puede la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada alegar no haber consignado los cánones de arrendamientos demandados a tiempo, aduciendo la negativa del actor a recibir dichos pagos; cuando existe actualmente una Oficina de Control de Consignaciones de arrendamientos inmobiliarios, la cual en la oportunidad que se produjo su creación fue informada dicha creación al público en general, y que de acuerdo a las actas, la parte demandada tenía conocimiento de su existencia por cuanto hizo uso de la mismas al estar consignando los cánones de arrendamiento hasta inclusive mensualidades de canones de arrendamientos no demandados en el presente juicio; razón por la cual, siendo que, del caudal probatorio se pudo constatar que la parte demandada incumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamientos demandados, ya que como quedó determinado en esta sentencia, el depósito efectuado por la parte demandada en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), ante la oficina de consignaciones, sobre los cánones de arrendamientos demandados, fueron realizado fuera del tiempo oportuno, establecido por las partes en el contrato; por lo que es forzoso concluir para esta sentenciadora que la arrendataria en este caso, cayó en estado de insolvencia sobre los cánones de arrendamientos que le fueron imputados como insolutos; es decir, los meses comprendido de Junio, Julio y Agosto de dos mil diecisiete (2017). Así se declara.
En relación a la causal “C” del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegado por el apoderado actor en su escrito libelar, es decir, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, constata esta instancia que de acuerdo a la Inspección judicial valorada ut supra, fue evidenciado por quien aquí suscribe que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en un alto grado de deterioro, por estar en mal estado de conservación, al presentar humedad en las paredes, desconchamientos de pintura, cables colgantes en las paredes, baños con falta de mantenimiento en sus equipos sanitarios, pisos paredes, situación que fue inclusive, determinado igualmente por el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, en su condición de Ingeniero Experto nombrado al efecto en el presente juicio, el cual determino en general el mal estado de conservación y deterioro del local comercial (Salón de Billar, ubicado en la Planta Alta del Edificio Nº 13, situado en la calle oeste 2 entre las esquinas de Muñoz a Solís, Parroquia Catedral Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas, lo cual conlleva forzosamente a juicio de esta Sentenciadora a declarar con lugar la causal de desalojo invocada por el apoderado actor. Así se decide.
Respecto a la causal “G” del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, este Juzgado observa que en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1.977), inició la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., y la sociedad mercantil demandada DIVERSIONES MUÑOZ C.A. siendo el último contrato de arrendamiento firmado entre las partes, el autenticado en fecha siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), entre INVERSIONES RAMISILVA C.A. y DIVERSIONES MUÑOZ C.A., contrato éste que indica en la cláusula segunda ….

…. Este contrato de arrendamiento durará un año fijo; sin embargo el mismo podrá ser prorrogado por un lapso igual y por una sola vez. Dicha prorroga convencional o legal de otorgarse tendrá un incremento en el canon de arrendamiento... Y en la cláusula Décima cuarta: Las partes han convenido en que el presente contrato de arrendamiento comenzara a regir a partir del treinta y uno (31) de mayo del año 2015 hasta el 31 de mayo de 2016…

Ahora bien a tenor de dichas cláusulas se constata que el contrato venció el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y al estar vencido, no habiendo acuerdo de prorroga convencional entre las partes, opera ope legis, el beneficio a la accionada, por tener cuarenta años en su condición de arrendataria, la prórroga legal, establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; sin embargo constata quien aquí suscribe que al haber quedado demostrado a las actas procesales el incumplimiento de los deberes del contrato como fue haber dejado de pagar en este caso los meses de JUNIO JULIO y AGOSTO de dos mil diecisiete (2017), conlleva a la sociedad mercantil accionada a perder dicho beneficio, pues conforme establece el artículo 26 del Decreto Ley que rige la materia, durante la prórroga legal la relación se considera a tiempo determinado y permanecen vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones del canon de arrendamiento, por tanto, para que pueda haber lugar al disfrute de la prórroga legal, no debe haber incumplimiento de obligaciones por parte del inquilino, ya que de incurrir en ellas da lugar, como en este caso a que la parte arrendadora pueda pretender el desalojo por el incumplimiento alegado y probado, perdiendo como se ha dicho el arrendatario el derecho al disfrute de la prórroga legal y dando lugar a la terminación de la relación arrendaticia como secuela del incumplimiento . Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES RAMISILVA, C.A., contra la sociedad mercantil DIVERSIONES MUÑOZ, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil DIVERSIONES MUÑOZ, C.A., a hacer entrega a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES RAMISILVA, C.A, el inmueble arrendado identificado así un (01) local comercial ubicado Calle Oeste 2, entre Esquinas de Muñoz a Solis, edificio distinguido con el No. 13, Primer (1°) piso, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital libre de personas y cosas en las mismas condiciones que fue recibido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, al haber resultado totalmente vencida, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo el Tribunal le hace saber a las partes que procederá dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive, a extender por escrito en el expediente el fallo completo, tal como lo dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CENTENO.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CENTENO.

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