Decisión Nº AP31-V-2015-000464 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-02-2018

Número de sentenciaPJ0112018000025
Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteAP31-V-2015-000464
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
PartesADMINISTRADORA ELITE, C.A
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-V-2015-000464

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nro. 51, Tomo 54-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas YVONNE MARIA ACARE SÁNCHEZ, NORA YSTURIZ y GABRIELA JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 63.856; 21.749 y 208.221, respectivamente.
PARTES DEMANDADA: Ciudadano JUAN JOSE SOLÓRZANO CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 985.226.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del procedimiento por vía ejecutiva, conforme a lo previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.
Mediante diligencia fechada veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, igualmente dejó constancia de haber consignado al ciudadano Alguacil los emolumentos correspondientes.
Por auto dictado en fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015), se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su condición de Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó resultas negativas de citación, dejando constancia que se trasladó en dos (2) oportunidades a la dirección suministrada a tales fines, sin obtener respuesta alguna.
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), previa solicitud de la parte actora, se ordenó el desglose de la compulsa de citación.
El día diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora solicitó se librara oficio a los entes correspondientes, con el objeto que suministraran el ultimo domicilio de la parte demandada, cuyo pedimento fue acordado en conformidad mediante auto de fecha doce (12) de ese mismo mes y año, fecha en la cual además se libraron los correspondientes oficios al CNE y al SAIME.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano EDUARD PÉREZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, presentó diligencia mediante la cual anexó la compulsa de citación librada a la parte demandada, en virtud que la parte actora no dio el debido impulso procesal.
En fechas ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015) y diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016), se recibieron sendos oficios provenientes del SAIME y CNE, respectivamente, mediante los cuales dieron respuesta a las comunicaciones libradas por este Tribunal en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
Mediante auto dictado en esta misma fecha, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento del presente asunto.
-III-
DE LA PERENCION:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, luego de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que desde el día diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran los oficios a los órganos competentes, con el fin de dar con el ultimo domicilio procesal de la parte demandada, no se ha realizado actuación alguna con miras a la consecución de la presente causa, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta Juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que en el presente asunto se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia se debe declarar la extinción del proceso. Así se decide.
-IV-
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: EXTINGUIDO el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A., contra el ciudadano JUAN JOSÉ SOLÓRZANO CRESPO, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Libro de Copiador de Sentencias llevado por este Juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días de Febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CAROLINA SISO ROJAS.
LA SECRETARIA,

DALIZ BERNAVI ALVAREZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la doce y veinte dos minutos de la tarde (12:22 pm).-
LA SECRETARIA,

DALIZ BERNAVI ALVAREZ.

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