Decisión Nº AP31-V-2015-001435 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-03-2018

Número de expedienteAP31-V-2015-001435
Fecha07 Marzo 2018
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoExtinción De Hipoteca
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP31-V-2015-001435

PARTE DEMANDANTE: CARMEN DEL VALLE ARCILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.666.393.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESSIKA CAROLINA ARCIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.210.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MANZ 777, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 53-A-Pro del 17 de junio de 1983.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANA DUARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.259.-
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 15-12-2015, mediante el cual la actora, debidamente asistida de abogada alegó:

Que según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal, en fecha 19/12/1985, anotado bajo el N° 7, Folio 42, Tomo 38, Protocolo Primero, adquirió un inmueble destinado a vivienda, que forma parte del edificio “Residencias Marina”, ubicado en la Parcela 36.105 en el Plano General de Parcelamiento de la Unidad Vecinal N° 3, con frente a la calle transversal 3-6-1-E de la Urbanización Montaban, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el N° 81, situado en la planta Tipo 8 del mencionado edificio.
Que dicho inmueble lo adquirió con su ex cónyuge ciudadano FRANKLIN ALEJO LANDAETA.
Que al momento de la compra constituyó garantía hipotecaria de primer grado a favor de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE MANUFACTURA DE APARATOS DOMESTICOS (MADOSA), la cual fue cancelada, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29/01/1996, bajo el N° 17, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones y registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22/07/2010, bajo el N° 20, folio 109, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
Que igualmente, se constituyó hipoteca de segundo grado sobre el referido inmueble, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/06/1986, bajo el N° 43, tomo 30, Protocolo Primero, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MON 111, C.A por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 118.300), hoy, CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (118,30), para garantizar un préstamo a interés.
Que posteriormente, la acreedora INVERSIONES MON 111, C.A cedió la acreencia y su garantía hipotecaria a la sociedad mercantil INVERSIONES MANZ 777, C.A, según consta de documento de fecha 10/11/1987, la cual se encuentra prescrita por haber transcurrido más de veinte (20) años desde la fecha de la referida cesión de la mencionada garantía hipotecaria.
Que en virtud de ello, es procedente la aplicación del artículo 1977 del Código Civil, por cuanto ha transcurrido el plazo establecido en esa norma (de diez años), para que opere la prescripción de dicho crédito y por vía de consecuencia, la extinción de la hipoteca, por ser un derecho accesorio que se extingue al extinguirse la obligación principal.
Que por cuanto no ha sido posible obtener de la acreedora hipotecaria el otorgamiento del respectivo documento liberatorio de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble es que procede a demandar la extinción hipotecaria.-
Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.877, 1.907, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil.
Estimó el valor de su demanda en la cantidad de CIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 118,30) que equivalen a 0,8 unidades tributarias.
En fecha 25 de enero de 2016, la ciudadana CARMEN DEL VALLE ARCILA, mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ y solicitó pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente demanda.-
Agotadas las gestiones de citación personal, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, a fin de citar personalmente a la parte demandada, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26/09/2016.
Vencido el término previsto en el cartel de citación, en fecha 14 de noviembre de 2017, se designó Defensora Judicial, de la parte demandada a la abogada ANA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.259.
En fecha 07 de diciembre de 2017, la Defensora Judicial, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y asumió la defensa a favor de la parte demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente, 05 de febrero de 2018, la abogada ANA DUARTE, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda y en ese sentido, en primer lugar señaló que agotó gestiones para lograr comunicarse con la empresa demandada, sin obtener respuesta alguna. En segundo lugar solicitó que sean rechazadas tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de extinción de hipoteca.-
En fecha 08 de febrero de 2018, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las documentales acompañadas junto con su escrito libelar y el mérito favorable a su representada que se desprende de ellas.
En fecha 28 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:

Este proceso se refiere a la exigencia de la demandante, para que se declare la extinción de una hipoteca de segundo grado que pesa sobre un inmueble de su propiedad, que forma parte del edificio “Residencias Marina”, ubicado en la Parcela 36.105 en el Plano General de Parcelamiento de la Unidad Vecinal N° 3, con frente a la calle transversal 3-6-1-E de la Urbanización Montaban, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el N° 81, situado en la planta Tipo 8 del mencionado Edificio.

Para demostrar sus alegatos, la parte actora acompañó a su libelo de demanda:
- Documento original protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de compra-venta, mediante el cual se demuestra la existencia de una hipoteca de segundo grado, cuya prescripción extintiva hoy se demanda. Marcado “A”
- Sentencia de Divorcio de fecha 06 de octubre de 1988, debidamente registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre la demandante y el ciudadano FRANKLIN SIMON ALEJO LANDAETA. Marcado con la letra “B”.-
- Documento de liberación de hipoteca de primer grado a favor de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A (MADOSA), registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2010. Marcado “C”.
- Copia certificada de Documento constitutivo de hipoteca de segundo grado a favor de la empresa Inversiones Mon 111, C.A, registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de junio de 1986. Marcado con la letra “D”.
- Copia certificada de Documento de cesión de acreencia de hipoteca de segundo grado, registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 1987.

Todos estos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada en su oportunidad procesal, por lo que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, la parte actora pretende con su demanda, la declaración de extinción de la hipoteca de segundo grado constituida inicialmente a favor de INVERSIONES MON 111,C.A, y cedida a INVERSIONES MANZ 777, C.A, al momento de la celebración de la compra venta del inmueble de su propiedad, para garantizar el pago de las cuatro (4) letras de cambio libradas (aceptadas por la compradora, actora en este proceso), por concepto del préstamo otorgado por la cantidad OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 84.500,00), acordadas por las partes contratantes, lo cual consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 1986. Lo cual se evidencia del referido documento contentivo de la hipoteca de segundo grado, traído a los autos por la parte actora y al cual ya se le ha atribuido pleno valor probatorio.

Pues bien, valoradas las pruebas aportadas por la parte actora en este proceso, este Tribunal respecto del thema decidendum observa:

La extinción es un medio de liberarse de una obligación. Esto como consecuencia de la inacción, negligencia o abandono del titular de la acreencia en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado. Si el acreedor no ejerce su derecho, lo pierde.
Pero ésta extinción debe ser alegada por el interesado en beneficiarse de ella, incluso, no requiere de la buena fe de quien pretenda gozar de sus efectos liberatorios establecidos en el artículo 1977 del Código Civil.
A ese respecto, establece el artículo 1977 del Código Civil:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fé, y salvo disposición contraria a la Ley”.-




De igual manera, establece el artículo 1.908 del Código Civil:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

En el presente caso, la parte actora ha manifestado estar en posesión del bien inmueble objeto de venta desde el año 1985, y que además desde la fecha en que se verifica la garantía hipotecaria, así como la cesión de la acreencia, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de noviembre de 1987, ha transcurrido en exceso, el tiempo estipulado en la Ley para que opere la prescripción o extinción de obligación.-

A ese respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación.
Así tenemos que, para la procedencia de la prescripción extintiva, deben existir tres (3) supuestos, cuales son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, tenemos que ésta se configura cuando, al transcurrir del tiempo el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción, es decir, debe y puede ejercer su derecho para obtener ese cumplimiento y no lo hace.
Respecto al transcurso del tiempo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo tanto, no se verifica la interrupción de la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, específicamente en su articulado 1.977 que ya hemos transcrito, opera entonces la extinción de la obligación.-
En cuanto a la invocación por parte del interesado, es esa precisamente la pretensión que ahora nos ocupa, evidenciándose del Documento de venta protocolizado en fecha 19 de diciembre de 1985 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, al cual ya le hemos otorgado valor probatorio, el carácter de la ciudadana CARMEN DEL VALLE ARCILA, como compradora y deudora principal. Es decir, se evidencia del referido documento el interés de la actora en este proceso, para solicitar la liberación extintiva de la hipoteca constituida mediante documento registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de junio de 1986, al cual también se le ha atribuido pleno valor probatorio.-

Ahora bien, durante el lapso de contestación a la demanda, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en este proceso, abogada ANA DUARTE, no trajo a los autos nada que lograra mermar la acción pretendida por la parte actora, ni contradecir los hechos alegados en el libelo de demanda, ni la liberación y extinción de la hipoteca de segundo grado cuya declaratoria se persigue con ésta acción. No probó nada que le favoreciera a su defendida, la empresa demandada.

Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman este expediente, este sentenciador no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada INVERSIONES MANZ 777 C.A, por sí o por medio de apoderado judicial, haya realizado gestiones tendentes a solicitar la ejecución de la obligación contraída con la actora, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento constitutivo de la hipoteca cuya liberación se pretende con esta acción, se evidencia que la misma fue constituida en fecha 18 de junio de 1.986 y cedida en fecha 10 de noviembre de 1987, con compromiso de pago hasta el 19 de diciembre de 1989, fecha en que vencía la última cuota anual, es decir, desde la fecha máxima establecida para la cancelación de la obligación (19/12/1989), hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintiocho (28) años, lo que representa en exceso el tiempo estipulado en la ley para la prescripción de la reclamación de la obligación contraída en el documento constitutivo de hipoteca de segundo grado, las cuales no han sido reclamadas durante ese tiempo por la parte demandada, acreedora.

De modo que, habiendo transcurrido en exceso el lapso para la prescripción de la obligación contraída por la actora con la empresa demandada sin que éste último haya efectuado su reclamación de pago, lo cual se traduce en la extinción de la misma, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la presente acción, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE ARCILA contra la sociedad mercantil INVERSIONES MANZ 777, C.A (antes Inversiones Mon 111, C.A.

SEGUNDO: EXTINGUIDA la HIPOTECA de SEGUNDO GRADO, que pesa sobre el inmueble adquirido por la actora, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de diciembre de 1985, bajo el N° 7, folio 42, Tomo 38, constituido por “Un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS MARINA”, ubicado en la parcela N° 36.105 en el Plano General de Parcelamiento de la Unidad Vecinal N° 3, con frente a la calle transversal 3-6-1-E, de la Urbanización Montalbán, en jurisdicción de la Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Departamento Libertador del Distrito Federal), distinguido con el N° 81, situado en la planta tipo 8 del mencionado edificio, identificado con el número de catastro 01-01-12-U01-001-022-004-000-008-081, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados (79,00 mts2), y consta de un estar-comedor, cocina, dos (2) habitaciones principales, una (1) habitación de servicio, dos (2) salas de baño, balcón y jardinería. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con dos mil seiscientos cuarenta y ocho diezmilésimas por ciento (2.2648 %) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación del edificio, caja de ascensores, con el apartamento 84 y patio de ventilación; SUR: con la fachada Sur del edificio; ESTE: con la fachada Este del edificio y patio de ventilación; OESTE: con el apartamento N° 82 y caja de los ascensores. Le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el N° 10, ubicado en la Planta Nivel Techo fuera de la estructura del edificio, y un maletero distinguido con el N° 21, situado en la Planta Nivel Acera del referido edificio, los cuales comprenden un todo indivisible con el apartamento descrito, y cuyo documento de Condominio del edificio denominado “Residencias Marina”, está protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de julio de 1985, bajo el N° 47, folio 281, tomo 3 y sus aclaratorias protocolizadas en el antes identificado Registro Subalterno en fecha 22 de julio de 1985, bajo el N° 27, folio 124, tomo 12 y en fecha 1 de agosto de 1985 bajo el N° 14, folio 114, tomo 16, todos del Protocolo Primero., El referido gravamen hipotecario de segundo grado fue constituido originalmente según documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 1986, bajo el N° 43, tomo 30, Protocolo Primero, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MON 111, C.A, el cual fue cedido a la empresa demandada INVERSIONES MANZ 777, C.A, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de noviembre de 1987, bajo el N° 25, folio 135, tomo 05, Protocolo Primero

TERCERO: Se ordena tener la presente sentencia como documento liberatorio de la hipoteca de segundo grado originalmente constituido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 1986, bajo el N° 43, tomo 30, Protocolo Primero, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MON 111, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1983, bajo el N° 30, tomo 39, A-Sgdo, el cual fue cedido a la empresa demandada INVERSIONES MANZ 777, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1983, bajo el N° 51, Tomo 53-A Pro, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de noviembre de 1987, bajo el N° 25, folio 135, tomo 05.- En consecuencia, se ordena al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital proceder a la colocación de la respectiva nota marginal. Todo conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). AÑOS. 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ






En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ



JGV/eneida
EXP. N° AP31-V-2015-001435

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR