Decisión Nº AP31-V-2017-000559 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-03-2018

Número de expedienteAP31-V-2017-000559
Número de sentenciaPJ0172018000037
Fecha09 Marzo 2018
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoNulidad Asamblea Accionista
PartesDEMANDANTE: CESAR GIULIANI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.407.368. DEMANDADOS: YULI SULBARAN, HEIDY GUEVARA, MARIA ROSA TERAN, DULCE SANTOS, JOSEFA RUIZ, ANA MARIA GONZALEZ, AMADEO LOSADA, YAJAIRA AZUAJE, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-12.912.554, V-13.138.258, V-9.151.215, V-6.375.691, V-6.283.930, V-6.489.954, V-6.250.289 Y V-12.303.437.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: CESAR GIULIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.407.368.

DEMANDADOS: YULI SULBARAN, HEIDY GUEVARA, MARIA ROSA TERAN, DULCE SANTOS, JOSEFA RUIZ, ANA MARIA GONZALEZ, AMADEO LOSADA, YAJAIRA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.912.554, V-13.138.258, V-9.151.215, V-6.375.691, V-6.283.930, V-6.489.954, V-6.250.289 y V-12.303.437.

APODERADA
DE LA PARTE
ACTORA: ALEXANDER QUINTANA BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 174.021.
APODERADO
DE LA PARTE
DEMANDADA: DAVID POMPEYO ROJAS VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 117.865.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2017-000559

- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de noviembre de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 09 de noviembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó su trámite por el procedimiento consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos YULI SULBARAN, HEIDY GUEVARA, MARIA ROSA TERAN, DULCE SANTOS, JOSEFA RUIZ, ANA MARIA GONZALEZ, AMADEO LOSADA, YAJAIRA AZUAJE, supra identificada, para que comparecieran al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguientes a que constare en autos la última de las citaciones.
En fecha 22 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano CESAR GIULIANI, y le otorgo Poder Apud Acta al abogado ALEXANDER QUINTANA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.021.
El 04 de diciembre de 2017, previo el suministro de los fotostatos requeridos, se libraron las correspondientes compulsas.
En las fechas 18 de diciembre de 2017 y 19 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano Johan González adscrito a este Circuito Judicial, y presentó diligencia mediante la cual se dejo constancia de haberse traslado a la dirección señala por la parte actora y se le fue imposible practicar la citación a los Co-demandados.
En fecha 05 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado DAVID POMPEYO ROJAS VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.865, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, mediante la cual consignó poder especial.
En fecha 09 de febrero de 2018 se declaró desierto el acto de contestación de la demanda, así como la oportunidad para oponer cuestiones previas, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegó la parte actora, que la Asamblea constituida en fecha 05 de octubre de 2017 no fue celebrada atendiendo las disposiciones contenidas en la vigente Ley de Propiedad Horizontal, asunto en la cual le permite impugnar dicha Asamblea. Según la parte actora la Asamblea no fue convocada por el Administrador, siendo que le Administrador actual es la Junta de Condominio presuntamente saliente.
La Asamblea no fue convocada en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La Asamblea se realizó con propietarios e inquilinos y en algunos casos con varias personas que se presentan como propietarios pero cuya propiedad no está demostrada.
Hay miembros en la nueva junta que no aparecen como presentes en la Asamblea.
Participaron en la Asamblea antes mencionada, personas que no son propietarios de apartamentos en el Edificio Santa Marta.
Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso se aprecia que la demanda se admitió por lo trámites relativos con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a los demandados para dentro del segundo (2°) día de despacho siguientes a que constaran en autos las citaciones, para que diera contestación a la demanda.
Que en el presente caso la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, en virtud de que no dió contestación a la demanda ni procedió a promover pruebas en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Como se constata de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho;
3. Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes descritos.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introducción de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal de los demandados, mediante el cual éstos ejercen el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Así mismo, la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que como se conoce establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé asi mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues se trata de una presunción iuris tantum contenida en la norma, admitiendo, en consecuencia prueba en contrario.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que la parte demandada se dió por citada en fecha 05-02-2018, y que en el presente caso los demandados no ejercieron su derecho a la defensa, por cuanto no dieron contestación a la demanda en el lapso de ley, y siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación de la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora, CESAR GIULIANI, plenamente identificado en autos, demanda la Nulidad de Asamblea de la Junta de Condominio del Edificio Santa Marta constituida en fecha 05 de octubre de 2017 en la cual no fue celebrada atendiendo las disposiciones contenidas en la vigente Ley de Propiedad Horizontal, asunto en la cual le permite impugnar dicha Asamblea..
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque la demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Ahora bien este juzgado observa que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Nulidad de Asamblea, que la parte actora para demostrar sus alegatos trae a los autos expediente N° 18102017, correspondiente al Tribunal de Justicia de Paz Comunal de la Circunscripción La Paz Paraíso donde se evidencia la constitución de la nueva Junta de Condominio del Edificio Santa Marta por los ciudadanos Yuli Sulbaran, Heidy Guevara, Maria Rosa Teran, Dulce Santos, Josefa Ruiz, Ana Maria Gonzalez, Amadeo Losada y Yajaira Azuaje, el cual es valorada por este sentenciador como plena prueba por no haber cumplido con las disposiciones contenidas en la vigente Ley de Propiedad Horizontal, motivo por el cual este Tribunal establece que la acción no es contraria a derecho y así se decide.

3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el artículo antes referido verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos YULI SULBARAN, HEIDY GUEVARA, MARIA ROSA TERAN, DULCE SANTOS, JOSEFA RUIZ, ANA MARIA GONZALEZ, AMADEO LOSADA, YAJAIRA AZUAJE, len su carácter de co-demandados en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea, incoada por el ciudadano CESAR GIULIANI, en contra de los ciudadanos YULI SULBARAN, HEIDY GUEVARA, MARIA ROSA TERAN, DULCE SANTOS, JOSEFA RUIZ, ANA MARIA GONZALEZ, AMADEO LOSADA, YAJAIRA AZUAJE identificados al inicio del fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada los ciudadanos YULI SULBARAN, HEIDY GUEVARA, MARIA ROSA TERAN, DULCE SANTOS, JOSEFA RUIZ, ANA MARIA GONZALEZ, AMADEO LOSADA, YAJAIRA AZUAJE, .
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG.MSC. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR.
SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.


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