Decisión Nº AP31-V-2015-000577 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-01-2018

Número de expedienteAP31-V-2015-000577
Número de sentenciaPJ0112018000007
Fecha31 Enero 2018
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoReclamo Por Deficiencia En La Prestación De Servicio Público,
PartesSAMUEL BRAVO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-V-2015-000577

PARTE DEMANDANTE: ciudadano SAMUEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.336.427, actuando en su condición de Vocero Principal de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal Madre Tierra, establecido en la Comunidad de la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado ante la Taquilla Única del Poder Popular adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 01-01-11-001-0058, RIF J403797897.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR HUGO GUEDEZ FORERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.320, en su carácter de Defensor Público de la Defensoría Pública Cuarta (4ta) en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.

PARTES CO-DEMANDADAS: sociedad mercantil CONSTRUCTORA VGA 2, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 78 del año 1997, Tomo 163-A-Pro, en la persona de su representante legal ciudadano VIRGILIO GONCALVE APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.762.686, y la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: No constituyó a los autos.

MOTIVO: RECLAMO POR DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día primero (1) de Junio de dos mil quince (2015) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil quince (2015) se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la parte demanda para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación, rindiera informe al Tribunal respecto de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, asimismo, fue ordenado notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, AL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), A LA FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), A LA FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a ésta última una vez transcurridos los treinta (30) días continuos siguientes a la constancia en auto de la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia presentada en fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015) el ciudadano SAMUEL BRAVO, en su carácter de parte accionante, solicitó al Tribunal se oficiara a la Defensa Pública en materia Contencioso Administrativo, ya que no contaba con medios económicos para costear un abogado privado, lo cual fue debidamente acordado mediante auto dictado en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), y en esa misma oportunidad fue librado oficio signado con el Nro. 97-15, a la referida Defensoría Pública, a los fines consiguientes.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio librado a la Defensoría Publica debidamente firmado y sellado.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) se recibió diligencia presentada por el ciudadano SAMUEL BRAVO, asistido por el abogado VICTOR HUGO GUEDEZ FORERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.320, en su carácter de Defensor Público Cuarto en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la certificación de las copias del auto de admisión, del libelo junto con su reforma, igualmente el auto de admisión de la reforma, a los fines de realizar las notificaciones ordenadas, consignando los respectivos fotostatos junto a la respectiva diligencia.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado instó a la parte accionante a indicar las direcciones donde debían efectuarse las citaciones de las codemandadas, y una vez constará en autos lo solicitado, se procedería a librar las correspondientes compulsas y los oficios a los entes respectivos.
-II-
DE LA PERENCION:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en la cual la parte actora consignó las copias fotostáticas para la emisión de las compulsas de citación, no ha realizado actuación alguna con miras a darle impulso a la presente causa. evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por RECLAMO POR DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACION intentó el ciudadano SAMUEL BRAVO, actuando en su condición de vocero principal de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal Madre Tierra, establecido en la Comunidad de la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado ante la Taquilla Única del Poder Popular adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 01-01-11-001-0058, RIF J403797897, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VGA 2, C.A., y la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días de enero de 2.018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. CAROLINA SISO ROJAS.
LA SECRETARIA,

DALIZ BERNAVI ALVAREZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (1:36 pm).-
LA SECRETARIA,

DALIZ BERNAVI ALVAREZ.

AGFL/FP/An.-

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