Decisión Nº AP31C2017000614 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-06-2018

Fecha11 Junio 2018
Número de expedienteAP31C2017000614
Número de sentenciaPJ0062018000090
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO : AP31-V-2017-000614
Visto el escrito presentado por la ciudadana FANNY ALEJANDRA REY, en su carácter de directora de las Sociedades Mercantiles GNP LIFE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del distrito Capital en fecha 28 de mayo de 2016, bajo el Nº 53, Tomo 95-A y GNP ALL VENEZUELA, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 01 de Julio de 2016, bajo el Nº 04 Tomo 186-A, debidamente asistida por la abogada DIANA MARISOL ROJAS BARRANCO, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2018, alegando lo siguiente:
• Menciona que de la sentencia a cuya ejecución formula, la obligada a cumplir esa sentencia es la demandada INVERSIONES ZONA BLACK 1, C.A..-
• Señala que las dos empresas identificadas como GNP LIFE VENEZUELA C.A. y GNP ALL VENEZUELA C.A., vienen ocupando el inmueble cuya entrega material se ha ordenado, la primera hace más de dos años y la segunda hace un año y diez meses, por tanto tiene una posesión que esta soportada por un documento público, pues en la cláusula segundo de los respectivos documentos en los cuales se establece la constitución y estatuto de dicha empresa, establecen como domicilio de ambas, el Centro empresarial Torre Humbolt, piso 09, oficina 09-14, avenida Rio Caura, Prados del Este, Municipio Baruta, y por lo tanto es el mismo inmueble cuya entrega material se ha ordenado en la sentencia cumplir a INVERSIONES ZONA BLACK 1 C.A.,.-
• Hace alusión que el artículo 376 del código de Procedimiento Civil, permite proponer al tercero oposición a la ejecución de la sentencia, cuando esta fuese fundada en un documento fehaciente y es así, que se ha presentado un instrumento público, oponible a terceros, del cual se evidencia que las empresas mencionadas tienen su domicilio en el inmueble objeto de la entrega material y al estar en posesión de dicho inmueble están legitimadas y facultadas para oponerse.
• Igualmente manifiesta que siendo ocupantes desde hace dos años aproximados y estando en posesión compartida ciertamente con la empresa demandada, las sociedades mercantiles GNP LIFE VENEZUELA C.A., y GNP ALL VENEZUELA C.A., no puede extenderse los efectos de la sentencia a sus representadas, sin que medie una violación a su derecho a la defensa, ya que no fueron parte en el juicio tampoco se les dio ocasión de serlo, ya que como se conoce ante la falta de contestación de la demanda se procedió a declarar la confesión ficta y no hubo oportunidad de intervenir en el juicio como terceros, estando perfectamente legitimados para ello.
• La prueba de posesión que tiene sus representadas y que además lo es continua, pacifica, ininterrumpida, publica y actual, es que cuando el Tribunal se presentó a ejecutar la medida preventiva de Secuestro y que según consta del acta que recoge dicha práctica, el Tribunal a quien impuso de su misión, no fue a un representante de la empresa demandada, sino a una trabajadora de la empresa GNP ALL VENEZUELA, de nombre Ana Hernández identificada en el acta respectiva.-
• Solicita que se suspenda la ejecución, en virtud de la oposición de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundamentada con documento público registrado y por tanto fehaciente que señalan que el domicilio sede de sus representadas es el sitio cuya entrega material se pretende, que de manera alguna ellas has sido llamada a juicio.-

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, Sociedad mercantil SEIJAS Y SEIJAS INVESTIGACIONES ESTADISTICAS C.A., precisa que:
• El contrato de arrendamiento celebrado entre su representada en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil INVERSIONES ZONA BLACK I, C.A., (parte demandada) en su carácter de arrendataria, respecto al inmueble de autos se estableció textualmente en su clausula sexta, el carácter personalísimo del contrato.- Que dicha clausula comprueba plenamente que la arrendataria era la única poseedora precaria legítima del inmueble de autos, que si las sociedades mercantiles GNP LIFE VENEZUELA C.A. y GNP ALL VENEZUELA C.A., supuestamente estaban ocupando el precitado inmueble, lo estaría haciendo en forma ilegitima, y por tanto no tutelada por el ordenamiento jurídico.
• En el acta levantada en fecha 12 de marzo de 2018, con motivo de la ejecución de la medida cautelar de secuestro del inmueble de autos, consta que la abogada Dinana Marisol Rojas, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ZONA BLACK I, C.A., en su carácter de arrendataria en ningún momento manifestó que el precitado inmueble estuviese siendo ocupado además por alguna persona natural o jurídica distinta a la sociedad mercantil INVERSIONES ZONA BLACK I, C.A., y mas bien solicito al Tribunal el traslado a la dirección que indicó de todos y cada uno de los bienes muebles que allí se encontraban, porque pertenecían a su representada.-
• Señala que en el caso que nos ocupa se trata de fundamentar la pretendida tercería presentando como supuesto instrumento público fehaciente unas copias fotostáticas de los aparentes documentos constitutivos estatutarios de las dos sociedades mercantiles, donde se señala como domicilio de ambas sociedades mercantiles el inmueble de autos.-
• Menciona que el hecho de que se haya señalado el inmueble de autos como domicilio de las antes referidas sociedades mercantiles, en ningún caso puede admitirse, considerarse o interpretarse que las mismas estuviesen en posesión legítima del inmueble en comento, y mas aún cuando en el juicio quedó plenamente comprobado que el único poseedor precario legítimo del inmueble arrendado era la sociedad mercantil INVERSIONES ZONA BLACK I, C.A.,.-
• A todo evento impugno las copias fotostáticas simples de los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades mercantiles GNP LIFE VENEZUELA C.A. y GNP ALL VENEZUELA C.A, y solicitó se deseche la pretendida tercería propuesta y solicita que se proceda a la ejecución forzada de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 892.-
Trascrito lo anterior este Tribunal, para decidir sobre la presente incidencia observa que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.-
Ahora bien, es bien sabido que existe reiteradas jurisprudencia que los terceros solo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería, con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. En el presente caso fue propuesta ante de ejecutarse la sentencia definitiva, por lo tanto es propuesta oportunamente.-
Así las cosas, de una interpretación sistemática de la sección que desarrolla el capitulo a que hace indicación a la intervención de tercero se evidencia que el supuesto de hecho del artículo 376 anteriormente señalado, se identifica con la tercería excluyente de dominio caracterizada en el ordinal 1º del artículo 370.- Esta tercería constituye una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a estos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es sustentar en el proceso principal derechos propios que en mayor o menor grado pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado. La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprende la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. En ninguno de los casos se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión. (SCC-TSJ Exp.99-977 de 26-04-2000).-
Ahora bien, al revisar exhaustivamente el escrito presentado, se observa que el tercerista confunde la forma de la tercería de la demanda autónoma con la forma de la oposición a medidas ejecutiva, no encuadrando su escrito con las disposiciones del ordinal 1º del artículo 370 ejusdem, aunado a lo anterior este tipo de tercería como se mencionó anteriormente no protege la institución de la posesión, siendo el caso de autos que si bien como dice el tercero interviniente, está fundamentado en documento fehaciente como lo son los registro mercantiles de las empresas, no es menos cierto que con dicha documentación no prueba el carácter por el cual posee, solo menciona el domicilio de las empresas GNP LIFE VENEZUELA C.A., y GNP ALL VENEZUELA C.A., mas no demuestra su legalidad como poseedor; ya que en el juicio principal trata de un inmueble arrendado por el propietario Sociedad Mercantil SEIJAS Y SEIJAS INVESTIGACIONES ESTADISTICA C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONA BLACK I, C.A., como Inquilino (poseedor precario), donde el contrato celebrado entre las partes prohíbe taxativamente ceder, traspasar los derechos que se adquiere en el contrato, ni podrá el inquilino sub-arrendar total o parcialmente el inmueble; por consiguiente al no estar demostrado la legalidad de la posesión de las empresas GNP LIFE VENEZUELA C.A., y GNP ALL VENEZUELA C.A., es forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente tercería. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

ABG. IVONNE CONTRERAS.

EXP: AP31-V-2017-000614




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