Decisión Nº AP31C2017002159 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-08-2018

Número de expedienteAP31C2017002159
Número de sentenciaPJ0062018000145
Fecha14 Agosto 2018
PartesBIBIANA DEL CARMEN GIORGIO DURÁN, Y ROBERTO OSORIO GALINDO
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConversion De Separacion En Divorcio
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2017-002159

SOLICITANTES: BIBIANA DEL CARMEN GIORGIO DURÁN, Y ROBERTO OSORIO GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.329.920 y V-4.544.494, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YVONNE ACARE y CARLOS BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.856 y 150.668, respectivamente

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos BIBIANA DEL CARMEN GIORGIO DURÁN, Y ROBERTO OSORIO GALINDO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.329.920 y V-4.544.494, en su orden, asistida la primera y con poder especial el segundo por los abogados YVONNE ACARE SANCHEZ y CARLOS BRITO SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.856 y 150.668, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 31 de mayo de 2017, constante de una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 17 de Junio de 2016, contrajeron matrimonio ante Registro Civil del estado Aragua, Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia el Limón Maracay estado Aragua, según consta en Acta Nº 239, que fijaron su último domicilio conyugal en el Parque Residencial del Este, edificio AZALETA, Torre D, apartamento D 0805, Boleíta Norte, Avenida Rómulo Gallegos, Parroquia Leoncio Martínez, estado Miranda.
Que de dicha unión no procrearon hijos y que en el tiempo que duró la unión la conyugal no adquirieron bienes de ninguna clase. Igualmente declararon que a partir de la fecha de la separación cada cónyuge mantendrá la propiedad individual de cada uno de los bienes muebles e inmuebles que adquieran, incluyendo sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales que a partir de esa fecha cada cónyuge reciba o adquiera, teniendo los más amplios poderes de administración y disposición sin que por tales actos tenga entre sí nada que reclamarse.-
Admitida la solicitud en fecha 01 de junio de 2017, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 16 de julio de 2018, compareció la abogada YVONNE ACARE, inscrita en el Inpreabogado Nº 63.856, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, de acuerdo a los poderes que constan en el expediente, manifestando que visto que han transcurrido más de un año de la separación sin que hubiere ocurrido la reconciliación de sus representados, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes por medio de su apoderado judicial manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos BIBIANA DEL CARMEN GIORGIO DURÁN, Y ROBERTO OSORIO GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.329.920 y V-4.544.494, respectivamente, decretada el 01 de junio de 2017, en consecuencia, DISUELTO el vinculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha en fecha 17 de junio de 2016, ante la Registro Civil del estado Aragua, Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia el Limón Maracay estado Aragua, según consta en Acta Nº 239, correspondiente al año 2016.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Karina.-
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
Exp: AP31-S-2017-002159

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