Decisión Nº AP31F2010002146 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-11-2017

Número de expedienteAP31F2010002146
Fecha17 Noviembre 2017
PartesJOSE RUIZ MARQUEZ Y VELZAIRA COROMOTO GARCIA
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Los Cortijos, 17 de noviembre de 2017

ASUNTO: AP31-F-2010-002146
PARTE SOLICITANTE: JOSE RUIZ MARQUEZ y VELZAIRA COROMOTO GARCIA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.128.292 y 9.391.531, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: abogado ALFREDO SAEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 150.623.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente solicitud se inicia por escrito junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2010, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, se admitió la demanda.
En fecha 01 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Velzaira Coromoto García Caicedo, titular de la cedula de identidad N° 9.391.531, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Keyla Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.136, mediante la cual consignó un (1) juego de copia, constante de siete (7) folios útiles, a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público, así mismo otorgó Poder Apud Acta a la Abogado antes mencionada, el cual fue verificado por el Coordinador de la (URDD).-
En fecha 17 de diciembre de 2010, se ordenó elaborar la boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por la Abogado Carolina Mercedes González, actuando en carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico, en relación a la Solicitud de Divorcio 185-A, solicitó se instara a los solicitantes a consignar copias de las Actas de Nacimientos de las dos (2) hijas procreadas durante el matrimonio.-
En fecha 22 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas, a solicitud de la fiscal encargada del presente asunto.
En fecha 05 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, luego de una revisión a las actas que conforman la presente causa y por cuanto se evidenció que trascurrieron con creces más de dos (2) años sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente, este Juzgado, dio por terminado el presente asunto y ordenó el archivo definitivo del mismo, previa devolución de los originales existentes.-
En fecha 06 de agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadanos José Ruiz Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 6128.292, asistidos por el abogado Félix Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192. 015, mediante la solicitó la devolución de los documentos originales en el expediente, asimismo consignó copias simple, a los fines de su devolución.-
En fecha 07 de agosto de 2014, la secretaria dejó constancia de haber desglosado los originales solicitados, previa su certificación en autos.
En fecha 26 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, a los fines de dar continuidad a la solicitud de DIVORCIO 185-A, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2013, e instó al diligenciante a consignar a los autos copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE RUIZ MARQUEZ y VELZAIRA COROMOTO GARCIA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.128.292 y 9.391.531, respectivamente, así como copia certificada de las partidas de nacimiento de las ciudadanas MASSIEL CAROLINA y CHETTYNA JOSSYBEL, y una vez conste en autos dicho requerimiento se procedería a notificar nuevamente a la fiscal, a los fines que formule las observaciones a que haya lugar, tal como fuera ordenado mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2011. Asimismo, se instó al cónyuge JOSE RUIZ MARQUEZ, a que comparezca por ante este Tribunal a ratificar el contenido del escrito que encabeza la solicitud.
En fecha 09 de febrero de 2017, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil y anexos constante de cuatro (04) folios útiles, presentada por el abogado Alfredo SAEZ ALFREDO YSMAEL, inscrito en el Inpreabogado Nº 150.623, actuando como apoderado judicial de la parte interesada, mediante la cual consignó Actas de Nacimiento y Matrimonio solicitado en el auto.-
En fecha 17 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se instó nuevamente al ciudadano JOSE RUIZ MARQUEZ, a que comparezca por ante este Jugado a los fines de ratificar el contenido del escrito de la presente solicitud, y una vez conste en autos lo requerido se proveerá lo conducente.
En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado ALFREDO SAEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 150.623, actuando como apoderado judicial de la parte interesada, mediante la cual consignó fotostatos, a los fines de su certificación y se libre la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 19 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo dictado en auto de fecha 30 de junio de 2010, a los fines que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que quedó debidamente notificada, en fecha 11/08/2017, y hasta la presente fecha no ha comparecido para emitir el
En fecha 01 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, fiscal provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual objetó la presente causa y solicitó se inste a las partes a incoar una nueva solicitud como lo establece la ley, y se declare la perención.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

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