Decisión Nº AP31S2013008055 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-02-2018

Fecha02 Febrero 2018
Número de expedienteAP31S2013008055
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMILEYDI CAROLINA RODRIGUEZ Y CARLOS RAMON FERRER
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2013-008055

PARTE ACTORA: Ciudadanos MILEYDI CAROLINA RODRIGUEZ PERDOMO y CARLOS RAMON FERRER LUPPI, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.139.346 y V.-12.958.183, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: FRANCA TÁLAMO LAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.374.
MOTIVO DE LA DEMANDA: SEPARACION DE CUERPOS


Se inició la presente controversia mediante escrito de separación de cuerpos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por los ciudadanos Mileydi Carolina Rodríguez Perdomo y Carlos Ramon Ferrer Luppi, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.139.346 y V.-12.958.183, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Franca Tálamo Laino, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.374.
En fecha 25 de septiembre del 2013, se admitió la solicitud de separación de cuerpos exhortando a los cónyuges a la reconciliación sin que la misma fuera realizada por lo que el tribunal decreto en ese mismo acto la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014 el ciudadano Carlos Ramón Ferrer Luppi, debidamente asistido por la abogado Franca Talamo, solicito se decretara la conversión en divorcio de la separación legal de cuerpos y la notificación de la ciudadana Mileydi Carolina Rodríguez Perdomo.
Siendo infructuosa la notificación de la ciudadana Mileydi Carolina Rodríguez Perdomo en fecha 21 e enero de 2016 el ciudadano Carlos Ramón Ferrer Luppi solicitó se ordenare la citación por carteles de la ciudadana antes mencionada.
Por auto del 12 de febrero de 2016 este Tribunal ordenó, a los fines de librar a la cónyuge el cartel de citación correspondiente librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a los fines de que fuese suministrado a este Órgano Jurisdiccional el movimiento migratorio y el ultimo domicilio de la ciudadana Mileydi Carolina Rodríguez Perdomo librándose los correspondientes oficios.
Verificada la emisión y consignación de los oficios el 15 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, se recibieron las resultas provenientes del SAIME y el 22 de julio de 2016 las correspondientes a el Consejo Nacional Electoral.

-II-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de la perención, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

“…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sic.).
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 22 de julio del 2016, fecha en la cual se recibió oficio Nº 896/2016 de fecha 23 de junio de 2016 proveniente del Consejo Nacional Electoral, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que los solicitantes hayan dado el impulso procesal a la misma, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

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