Decisión Nº AP31S2015002353 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-01-2017

Fecha09 Enero 2017
Número de expedienteAP31S2015002353
Número de sentenciaPJ0062017000001
PartesMIREIA LOPEZ GONCALVEZ Y FRANCISCO LIRA GOVEIA
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2015-002353
SOLICITANTE: MIREIA LOPEZ GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.309.076.
ABOGADOS ASISTENTES: JOAQUIN MONTOYA ROMERO Y RUBEN CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 47.236 y 180.887, respectivamente.
CONYUGE DE LA SOLICITANTE: FRANCISCO LIRA GOVEIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.960.183.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el abogado RUBEN CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.887, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREIA LOPEZ GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.309.076, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 17 de Marzo de 2015, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestó que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO LIRA GOVEIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.960.183, el día 27 de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Junta Municipal El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N° 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que se fijó como domicilio la ciudad de Caracas, Barrio Monterey, Casa Nº 48, Avenida Principal, Municipio Baruta.-
Que el matrimonio procrearon dos hijos de nombres JONATHAN LIRA LOPEZ y LUIS LIRA LOPEZ, actualmente mayores de edad.-
Que adquirieron un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, en el lugar denominado Los Guayabios, así como las dos casas unifamiliares construidas sobre dicho terreno, del mismo modo se adquirió un vehículo.-
Señala que su representada y su conyugue se encuentra separados, no haciendo vida en común desde hace mas de cinco años.-
En fecha 23 de marzo de 2015, mediante auto este Tribunal le dio entrada a la solicitud, y se instó a la solicitante a indicar la fecha exacta de separación de hecho, así como consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos que procrearon durante el matrimonio.
En fecha 28 de abril de 2015, comparecieron ante este Tribunal los abogados JOAQUIN MONTOYA y RUBEN BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.236 y 180.887, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana MIREIA LOPEZ GONCALVEZ, y consignaron copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos JONATHAN LIRA LOPEZ y LUIS LIRA LOPEZ, asimismo, señalaron que su representada se encuentra haciendo vida por separado del demandado desde el mes de julio del año 2009.
Admitida la solicitud en fecha 30 de abril de 2015, se emplazó al cónyuge FRANCISCO LIRA GOVEIA, a los fines de que emitiera su opinión respecto a la solicitud realizada por la ciudadana MIREIA LOPEZ GONCALVEZ. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de mayo de 2015, compareció ante este Tribunal el abogado RUBEN BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.887, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y consigno cuatro (4) folios útiles, a los fines de citar al cónyuge, ciudadano FRANCISCO LIRA GOVEIA.
En fecha 8 de mayo de 2015, el Tribunal mediante auto señalo que el poder otorgado por la ciudadana MIREIA LOPEZ GONCALVES, a los abogados JOAQUIN MONTOYA y RUBEN BENITEZ, fue en forma general, y el mismo en materia de divorcio o separación de cuerpos debe ser otorgado en forma especial, que deberá contener lo relativo a la solicitud de divorcio, por lo tanto se abstuvo de proveer lo solicitado en la diligencia que antecede.-
En fecha 28 de mayo de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana MIREIA LOPEZ GONCALVEZ, asistida por el abogado RUBEN BENITEZ, y otorgó poder apud-acta a los abogados JOAQUIN MONTOYA y RUBEN BENITEZ.-
En fecha 2 de junio de 2015, el Tribunal mediante auto libró compulsa de citación al cónyuge, ciudadano FRANCISCO LIRA GOVEIA.-
En fecha 17 de julio de 2015, compareció ante este Tribunal el alguacil EDUARD PEREZ, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios, Ordinarios y Ejecutores de Medidas, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FRANCISCO LIRA GOVEIA.
En fecha 8 de octubre de 2015, compareció ante este Tribunal el abogado JOAQUIN MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y solicitó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto le hizo saber a la representación judicial que una vez conste en autos la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal abrirá dicha articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2015, compareció ante este Tribunal el abogado RUBEN BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y solicitó al Tribunal la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto instó a la representación judicial a consignar copias simples del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de enero de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado RUBEN BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y consigno cuatro folios útiles, a los fines de citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal mediante nota de secretaria dejo constancia de haber librado la compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2016, compareció ante este Tribunal el alguacil CESAR MARTINEZ, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios, Ordinarios y Ejecutores de Medidas, y consignó oficio número 27-2016, el cual debidamente firmado y sellado por la Fiscalía 96º del Ministerio Público.
En fecha 1 de agosto de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado JOAQUIN MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y solicitó que se ratifique la citación al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el mismo no se ha pronunciado sobre la respectiva solicitud.
En fecha 3 de agosto de 2016, la Jueza del Tribunal Abg. DAMARIS IVONE GARCIA, se abocó al conocimiento de la solicitud, asimismo, el Tribunal ordenó ratificar el oficio número 27-2016, de fecha 18/01/2016, librando un nuevo oficio signada con el número 272-2016, dirigido a la Fiscal 96 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que formule las observaciones que estime pertinentes en relación a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MIREIA LOPEZ GONCALVEZ.
En fecha 26 de septiembre de 2016, compareció ante este Tribunal el alguacil MARIO DIAZ, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios, Ordinarios y Ejecutores de Medidas, y consignó oficio número 272-2016, el cual debidamente firmado y sellado por la Funcionaria adscrita a dicho organismo.
En fecha 7 de noviembre de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado JOAQUIN MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.236, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y solicitó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia número 446, de fecha 15 de mayo de 2014
En fecha 11 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia número 446, de fecha 15 de mayo de 2014, abrió el lapso de la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado JOAQUIN MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de noviembre, y se fijó para el tercer día de despacho siguiente la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 24 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia se difiere su publicación para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha.-
En fecha 28 de noviembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), el Tribunal declaro desierto el acto de testigo de la ciudadana Mayela del Valle Márquez Zerpa, titular de la cédula de identidad número V-16.604.658, y en esa misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció ante el Tribunal la ciudadana Mileivy del Valle Lozada Portillo, titular de la cédula de identidad número V-17.037.840, y rindió declaración testimonial, asimismo, el abogado RUBEN BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.887, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante solicitó al Tribunal fijar una nueva oportunidad para la comparecencia de la testigo, ciudadana Mayela del Valle Márquez Zerpa.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto fijó el primer (1mer) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezca la ciudadana Mayela del Valle Márquez Zerpa, a rendir declaración testimonial.
En fecha 30 de noviembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció ante este Tribunal la ciudadana Mayela del Valle Márquez Zerpa, titular de la cédula de identidad número V-16.604.658, y rindió declaración testimonial en la presente solicitud.
II
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 27 de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1987), de los ciudadanos FRANCISCO LIRA GOUVEIA y MIREIA LOPEZ GONCALVEZ, suscrita por la Junta Municipal El Hatillo Distrito Sucre del Estado Miranda.- Cursante a los folios 08 y 09 del expediente.- Dichas copias se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, y donde evidencia el vínculo conyugal existente entre el solicitante y su cónyuge.
2.-) Titulo Supletorio, otorgado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, relacionado a las dos viviendas unifamiliares construidas en un lote de terreno propiedad de los conyugues.- Cursante a los folios 10 al 34 del expediente.- Dichas copias se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se evidencia la titularidad de uno de los bienes de la comunidad conyugal.-
3.-) Expediente administrativo relacionado a un accidente de tránsito terrestre donde se encuentra involucrado un vehículo propiedad del conyuge Francisco Lira Gouveia.- Dichas copias se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Cursante a los folios 35 al 47 del expediente,. En dicho expediente se encuentra inserto copia simple del Certificado de Registro de Vehículo.-
4.-) Copia simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos JONATHAN LIRA LOPEZ Y JOSE LUIS LIRA LOPEZ, hijos procreados por los ciudadanos Francisco Lira Gouveia y Mireia López Goncalvez.- .- Dichas copias se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5.-) Declaración testimonial de la ciudadana Mileivy del Valle Lozada Portillo, cursante al folio 97 del expediente, quien a preguntas formuladas por el apoderado judicial de solicitante respondió lo siguiente:
PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ? CONTESTO: Si, la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuando conoce, a la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ? CONTESTO: Aproximadamente doce (12) años. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ, esta casada con el señor FRANCISCO LIRA GOUVEIA? CONTESTO: Si, me consta. CUARTO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ y el señor FRANCISCO LIRA GOUVEIA, no hacen vida marital? CONTESTO: Si, me consta que no hacen vida marital. QUINTO: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene cuanto tiempo tienen la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ y el señor FRANCISCO LIRA GOUVEIA, separados físicamente sin hacer vida marital? CONTESTO: Me consta que tiene seis (6) años separados aproximadamente. SEXTA: ¿Diga la testigo como le consta esta separación de la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ y el señor FRANCISCO LIRA GOUVEIA? CONTESTO: Bueno, me consta por que siempre la veo sola y he ido donde esta viviendo ahorita, y estaba desde el momento en que se separaron. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés directo o indirecto en los resultados de este procedimiento? CONTESTO: No, es todo.-

6.-) Declaración testimonial de la ciudadana LILIA ISABEL MARTNEZ SAAVEDRA, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente:
PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ? CONTESTO: Si, la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuando conoce, a la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ? CONTESTO: Aproximadamente seis (6) años. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ, esta casada con el señor FRANCISCO LIRA GOUVEIA? CONTESTO: Si, me consta. CUARTO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ y el señor FRANCISCO LIRA GOUVEIA, no hacen vida marital? CONTESTO: Si, me consta que no hacen vida marital. QUINTO: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene cuanto tiempo tienen la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ y el señor FRANCISCO LIRA GOUVEIA, separados físicamente sin hacer vida marital? CONTESTO: Me consta que tiene seis (6) años separados aproximadamente. SEXTA: ¿Diga la testigo como le consta esta separación fisica de la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ y el señor FRANCISCO LIRA GOUVEIA? CONTESTO: Bueno, me consta por que se mudo para el hatillo, y están separados. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene o no algún interés directo o indirecto en los resultados de este procedimiento? CONTESTO: No, es todo.

Las declaraciones señaladas en el numeral 5 y 6, se valora conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”.-
Igual tenemos que la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales señalo lo siguiente: “
“……Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación….” Subrayado del Tribunal.-
“…omisis….”
……En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente……”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, así como de la sentencia vinculante señalada, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
En el caso de autos el divorcio fue solicitado por la ciudadana MIREIA LOPEZ GONCALVEZ, una vez citado su cónyuge ciudadano FRANCISCO LIRA GOUVEIA, al no comparecer en el lapso respectivo, se abrió la correspondiente articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia que la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada, recae sobre la ciudadana MIREIA LOPEZ GONCALVEZ, quien es la que solicita el divorcio.
Así tenemos que la ciudadana MIREIA LOPEZ GONCALVEZ, al momento de presentar la solicitud presenta como prueba del vinculo matrimonial el acta de matrimonio, titulo supletorio decretado por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de enero de 2013, copias de las actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, así como sus copias simples de cédulas de identidad, copia simple del expediente administrativo emitido por la dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre donde se encuentra el certificado de Registro de Vehículo; ahora bien al no comparecer el ciudadano Francisco Lira Gouveia, la parte solicitante además de demostrar el vinculo matrimonial, tiene la carga de la prueba de demostrar la separación de hecho por más de cinco años; y al momento de abrirse la articulación probatoria respectiva, trajo como testigo a las ciudadanas MILEIVY DEL VALLE LOZADA PORTILLO y MAYELA DEL VALLE MARQUEZ ZERPA LILIA, quienes bajo juramento rindieron declaración, para lo cual no hubo contradicción alguna en sus respuesta, y fueron conteste en afirmar que la separación de hecho de los ciudadanos MIREIA LOPEZ GONCALVEZ y FRANCISCO LIRA GOUVEIA, es de más de seis años; por consiguiente de dichas declaraciones se corrobora lo señalado por la solicitante en el transcurso del procedimiento que su vida conyugal fue interrumpida en julio de 2009, en consecuencia se tiene como cierto que los ciudadanos antes mencionados tienen mas de 6 años de separación de hecho.-
Señalado lo anterior, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A del Código Civil, pues la solicitante demostró, que dejo de convivir con el ciudadano Francisco Lira Goveia, desde julio 2009, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges tienen una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana MIREIA LOPEZ GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 11.309.076, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencias se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadano FRANCISCO LIRA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.183, contraído en fecha 27 de Septiembre de 1986, ante la Junta Municipal El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 35, folio 35 correspondiente al año 1986.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M.CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Edgar

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