Decisión Nº AP31S2015003921 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-02-2017

Número de expedienteAP31S2015003921
Número de sentenciaPJ0042017000025
Fecha17 Febrero 2017
PartesJOSE GREGORIO COLINA ABDERNOURT Y YORAYMA DEL VALLE RAMOS DE COLINA,
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º


PARTES: JOSE GREGORIO COLINA ABDERNOURT y YORAYMA DEL VALLE RAMOS DE COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.195.779 y V-6.642.809, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CRISTINA CARBONELL PARADA y YOSELIN DEL VALLE GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 145.499 y 101779, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA

La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA ABDERNOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-6.195.779, asistido por la abogada CRISTINA CARBONELL PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 145.499, quien demandó el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común
Por auto de fecha 5 de mayo de 2015 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Así como la citación de la cónyuge Yoraima Del Valle Ramos de Colina, quien compareció al proceso debidamente asistida de abogado, se dio por notificada de la solicitud y nada expuso respecto a lo señalado por su cónyuge en la solicitud y en razón de ello el Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2.015, ordenó la apertura de una incidencia probatoria conforme a la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose a tales efectos la notificación del Cónyuge.
Abierta a pruebas la incidencia, ninguna de las partes compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva, compareciendo en fecha 27 de enero del 2017 la abogada VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada, y pidió la continuación del proceso.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a su cónyuge, por encontrarse, de acuerdo con sus afirmaciones incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, por estar separados de hecho por un lapso que supera los cinco años.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana Yoraima Del Valle Ramos Colina, el día (2) de octubre del año 1985, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Av. Los Totumos, Casa 36-38, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital”.-
Que en dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombre MARY INES y JENNIFER MARIANA, quienes actualmente son mayores de edad.
Expuso que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 20 de junio del año 2004, habiendo ruptura prolongada de la vida en común
Por las razones expresadas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
Notificada como quedó la cónyuge, esta compareció al proceso, pero nada expuso respecto a los hechos expuestos por su cónyuge, razón por la que el Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2.014, ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual ninguna de las partes compareció.
Así las cosas, observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por el solicitante, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 105, del año 1985, inserta en el Libro de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 2 de octubre de 1985, los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA ABDERNOURT y YORAYMA DEL VALLE RAMOS DE COLINA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por uno o ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
De la misma manera, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2.014, dejó expresamente establecido lo siguiente:
”Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En ese mismo orden de ideas mediante decisión de fecha 2 de junio de 2.015, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
Del criterio doctrinario citado y las decisiones antes señaladas, se puede evidenciar con claridad meridiana que tanto la Jurisprudencia como la doctrina Patria, han asumido roles paradigmáticos en lo que a la extinción del vínculo matrimonial se refiere, al establecer que el divorcio no debe estar limitado a las causales taxativamente establecidas en la norma y por otro lado tampoco es óbice para su declaratoria la negativa o inasistencia de la cónyuge. Ello obedece a la conservación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo el divorcio una solución a aquellas situaciones surgidas en el seno de la comunidad conyugal que atenten contra la estabilidad familiar.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que manifestó el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA ABDERNOURT estar separado de hecho de la ciudadana YORAYMA DEL VALLE RAMOS DE COLINA desde el día 20 de junio de 2.004, es decir, por un lapso que supera los cinco años, por tanto al comparecer la mencionada ciudadana al proceso y no negar lo expuesto respecto a la petición de divorcio formulada por su cónyuge y no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA ABDERNOURT y YORAYMA DEL VALLE RAMOS DE COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.195.779 y V-6.642.809, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 205° y 156°
LA JUEZA TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA

ASUNTO: AP31-S-2015-003921
LBR/MSG/LFDM.-





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