Decisión Nº AP31S2015005412 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-07-2017

Número de expedienteAP31S2015005412
Fecha14 Julio 2017
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesRODOLFO EDUARDO HERNANDEZ Y PETRA CRISOLA ROSALES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2015-005412

SOLICITANTE: RODOLFO EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.848.697.-
APODERADA JUDICIAL: INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.427.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Provisoria Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2015, por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.427, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.848.697, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitó ante este Tribunal, el divorcio de su poderdante y su cónyuge ciudadana PETRA CRISOLA ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.730.644, en virtud de la separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó la apoderada judicial del solicitante en su escrito, que el ciudadano RODOLFO EDUARDO HERNANDEZ, plenamente identificado, contrajo matrimonio con la ciudadana PETRA CRISOLA ROSALES, identificada anteriormente, el día 19 de julio de 1973, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 1973, Acta Nº 440, de los libros de matrimonios correspondientes; que fijaron su domicilio conyugal en la “Urbanización 23 de Enero, zona F, bloque 40, piso 10, letra A, apartamento 100, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Que desde el mes de septiembre de 1990, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
En fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la citación de la cónyuge ciudadana PETRA CRISOLA ROSALES, siendo consignada diligencia por el ciudadano Alguacil adscrito a este circuito judicial, en fecha 11 de agosto de 2015, dejando constancia de la imposibilidad de realizar dicha citación.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de octubre de 2015, la apoderada judicial del ciudadano RODOLFO EDUARDO HERNANDEZ, plenamente identificado, solicitó la citación por carteles de la cónyuge de su representado.
En fecha ocho (08) de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte interesada, y ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de conocer el movimiento migratorio y el último domicilio de la ciudadana PETRA CRISOLA ROSALES, plenamente identificada.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, se recibió oficio N° 007665 de fecha 28 de octubre de 2015, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E).
Mediante diligencia de fecha once (11) de enero de 2016, la apoderada judicial del ciudadano RODOLFO EDUARDO HERNANDEZ, plenamente identificado, solicitó se recaben las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
En fecha dos (02) de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se indica que en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, fueron recibidas resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería S.A.I.M.E, y se ordenó ratificar oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, se recibió oficio N° ONRE/O/3942/2015, proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, la apoderada judicial del ciudadano RODOLFO EDUARDO HERNANDEZ, plenamente identificado, solicitó se libre nueva boleta de citación dirigida a la ciudadana PETRA CRISOLA ROSALES, plenamente identificada.
En fecha dos (02) de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la ciudadana PETRA CRISOLA ROSALES, plenamente identificada, y librar exhorto junto a oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Independencia del Estado Miranda, a los fines de que practiqara la citación de la misma.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, la apoderada judicial del ciudadano RODOLFO EDUARDO HERNANDEZ, plenamente identificado, retiró por antes las taquillas de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), exhorto junto a oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Independencia del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de julio de 2016, la apoderada judicial del ciudadano RODOLFO EDUARDO HERNANDEZ, plenamente identificado, consignó comisión relacionada con la citación de la ciudadana PETRA CRISOLA ROSALES, plenamente identificada.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana PETRA CRISOLA ROSALES, plenamente identificada, debido a la imposibilidad de ser localizada la mencionada ciudadana.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2016, la apoderada judicial del ciudadano RODOLFO EDUARDO HERNANDEZ, plenamente identificado, retiró por antes las taquillas de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana PETRA CRISOLA ROSALES, plenamente identificada.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, la apoderada judicial del ciudadano RODOLFO EDUARDO HERNANDEZ, plenamente identificado, consignó Cartel de Notificación debidamente publicado en el Diario “Ultimas Noticias”.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, la apoderada judicial del ciudadano RODOLFO EDUARDO HERNANDEZ, plenamente identificado, solicitó apertura de lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia N° 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de mayo de 2014.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, se dictó auto de conformidad con la sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, de carácter vinculante, se ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas testimoniales, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo apreciación o no en la definitiva, y fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a los fines de rendir declaración testimonial.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, se tomaron las respectivas declaraciones testimoniales, de acuerdo a lo dictado en auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2016, la apoderada judicial del ciudadano RODOLFO EDUARDO HERNANDEZ, plenamente identificado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se instò a la presentación judicial del ciudadano RODOLFO EDUARDO HERNANDEZ, plenamente identificado, a consignar los fotostatos requeridos para librar la respectiva Boleta de Citación dirigida a la representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de febrero de 2017, la apoderada judicial del ciudadano RODOLFO EDUARDO HERNANDEZ, plenamente identificado, consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar Boleta de Citación a la representación Fiscal.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Citación dirigida a la representación Fiscal, a los fines de que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Provisoria Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que hasta la presenta fecha la ciudadana PETRA CRISOLA ROSALES, anteriormente identificada, no se ha dado por notificada de la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto al señalamiento realizado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Pùblico, observa esta juzgadora que, se evidencia de actas, que mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, se ordenó librar Cartel de Notificación, dirigido a la ciudadana anteriormente mencionada, cumpliendo posteriormente todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente notificada, y por consiguiente está Juzgadora pasará de seguidas a dictar sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, expediente No. 14-0094.
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.” Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, en la que la Sala dictaminó:

“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:” Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis).
En el presente caso el solicitante aduce que se encuentra separado de su cónyuge desde el mes de septiembre de 1990, configurándose una separación por más de cinco (05) años.
La apoderada solicitante, en el lapso probatorio, abierto con de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROSA FERNANDES, CARLA ALEJANDRA MARCHIANDI MONTILLA, YENNYS VASQUEZ RIERA y JOSE ANTONIO VIEIRA FERNANDES, titulares de las cédula de identidad V-6.897.118, V-10.829.063, V-17.943.530 y V-20.800.381, respectivamente, quienes comparecieron a rendir declaración y fueren contestes en señalar: que: Conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano RODOLFO EDUARDO HERNANDEZ, que lo conocen hace màs de diez (10) años, que les consta que està separado de hecho de la ciudadana PETRA CRISOLA ROSALES, desde hace mas de 15 años y, saben y les consta que durante el tiempo que llevan conociéndolo no ha tenido contacto con la ciudadana PETRA CRISOLA ROSALES.
El Tribunal valora dichos testimonios, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el solicitante y su cónyuge están separados de hecho por más de quince (15) años.
Igualmente el apoderado solicitante, consignó copia certificada del acta de matrimonio. El tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba documental, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, y, quedó demostrado con las pruebas aportadas que es procedente la presente solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la representación judicial del ciudadano RODOLFO EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.848.697.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos RODOLFO EDUARDO HERNANDEZ y PETRA CRISOLA ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros V- 4.848.697 y V- 3.730.644, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 1973, Acta Nº 440.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES. F.



FMBB/IPGF/DAHIL

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