Decisión Nº AP31S2015006394 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-02-2017

Número de expedienteAP31S2015006394
Número de sentenciaPJ0062017000039
Fecha15 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARIA DE LOS ANGELES ANDRADE OROPEZA Y DAVID JOSUE CAMACHO MIRELLES
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO : AP31-S-2015-006394
SOLICITANTES: MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRADE OROPEZA Y DAVID JOSUE CAMACHO MIRELLES, titulares de la cédula de identidad números V-17.555.796 y V- 18.546.928, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.675.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRADE OROPEZA Y DAVID JOSUE CAMACHO MIRELLES, titulares de la cédula de identidad números V-17.555.796 y V- 18.546.928, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 3 de julio de 2015, constante de una solicitud de separación de cuerpos fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 26 de julio de 2013, contrajeron matrimonio ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según consta en Acta N° 107, correspondiente al año 2013.-
Señalan que en dicha unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes.-
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, se instó a los interesados a indicar el último domicilio conyugal.-
En fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano DAVID JOSUE CAMACHO MIRELLES, debidamente asistido de abogado, informo que su último domicilio conyugal fue en La Pastora, 3ra Calle de Sabana del Blanco, Casa Nº 40-1.-
En fecha en fecha 04 de diciembre de 2015, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud y DECRETO la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, impartiéndole la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 19 de julio de 2016, compareció la ciudadana MARÍA ANDRADE, debidamente asistida de abogado y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha 21 de julio de 2016, la abogada DAMARIS IVONE GARCÍA, en su carácter de Juez Suplente designada se abocó al conocimiento de la presente causa.- Y mediante auto se le señaló a la ciudadana Maria Andrade, que para que se declare la conversión tiene que haber transcurrido un año, por lo que negó lo solicitado en la diligencia de fecha 19 de Julio de 2016.-
En fecha 05 de diciembre de 2016, compareció el apoderado de la ciudadana MARÍA ANDRADE, quien le fue otorgado poder apud-acta en el presente expediente, y solicitó la conversión de divorcio y su ejecución.-
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y señaló que en vista de que la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, fue realizada por uno de los cónyuges se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano DAVID JOSUE CAMACHO.-
En fecha 27 de enero de 2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano DAVID JOSUE CAMACHO MIRELLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.546.928, debidamente asistido por la abogada ODANIS GARCIA, y señaló en estar de acuerdo con el presente procedimiento y solicito sea declarada la sentencia.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 04 de diciembre de 2015, y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de conversión en divorcio solicitada.-. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE OROPEZA Y DAVID JOSUE CAMACHO MIRELLES, titulares de la cédula de identidad números V-17.555.796 y V-18.546.928, respectivamente, decretada el 04 de diciembre de 2015, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 26 de julio de 2013, ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.




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