Decisión Nº AP31S2015008035 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-01-2018

Número de expedienteAP31S2015008035
Fecha08 Enero 2018
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesENRIQUE ARTURO GILL MÁRQUEZ Y SOFIA PÉREZ ACOSTA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (8) de Enero de Dos Mil Dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2015-008035

SOLICITANTES: ENRIQUE ARTURO GILL MÁRQUEZ y SOFIA PÉREZ ACOSTA, venezolano el primero y Española la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.032.740 y E-82.272.093, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO BRANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.059.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos, ENRIQUE ARTURO GILL MÁRQUEZ y SOFIA PÉREZ ACOSTA, venezolano el primero y Española la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.032.740 y E-82.272.093, en su orden, asistidos por el abogado MARIO BRANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.059, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha diez (10) de febrero de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, (ahora Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy), según acta Nro. 028 y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y bienes, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y, que si adquirieron bienes que liquidar.
Que su último domicilio conyugal quedó establecido en “el Apartamento 202, Edificio Loma Serena, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.
En fecha 18 de mayo de 2017 y primero (1ero) de diciembre de 2017, comparecieron los ciudadanos ROSA DE JESUS CORREIA y WILMER ANTONIO PEÑA, identificados plenamente, asistidos por el abogado MARIO BRANDO, anteriormente identificado, y solicitaron la conversión a divorcio.-
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Asimismo, señala el artículo 190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…”
En el presente caso, ambos cónyuges solicitaron la separación de cuerpos y bienes, siendo decretada por este tribunal en fecha 23 de septiembre de 2015. Posteriormente, y, pasado como fue más de dos (02) años, los solicitantes pidieron la conversión en divorcio, entendiendo esta sentenciadora, que no hubo reconciliación, por lo que se cumplieron las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR