Decisión Nº AP31S2015011507 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-08-2017

Número de expedienteAP31S2015011507
Fecha03 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0062017000096
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJOSE CARLOS GOMES TEIXEIRA
Tipo de procesoDesafectacion Y Exticion De La Comunidad Del Hogar
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2015-011507

SOLICITANTES: ciudadano JOSE CARLOS GOMES TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.906.668; quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANGELA GUILHERME TEIXEIRA de GOMES, NESTOR GOMES TEIXEIRA, GRACIELA GOMES TEIXEIRA y SANDRA ANGELA GOMES TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.297.908, V-6.906.677, V-10.333.581 y V-10.333.580, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL GOMEZ DIAZ y EDILSON CONTRERAS DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.459 y 1.541 respectivamente.-
MOTIVO: DESAFECTACION y/o DISOLUCION DE CONSTITUCION DE HOGAR
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de diciembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos de Lourdes, recibió un expediente constante de setenta y nueve (79) folios útiles, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la Declinatoria de Competencia por la Materia .
En fecha 8 de enero de 2016, este Tribunal ACEPTA la competencia para conocer este asunto.
En fecha 1 de febrero de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado RAFAEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1541, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual ratificó la respectiva solicitud, asimismo, solicitó al Tribunal que se le tome la declaración testimonial a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA D´LACOSTE NUÑEZ, JORGE ENRIQUE DE ORNELAS PEREIRA y ALFONSO OZUNA TORRALBO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.971.103, V-11.033.343 y V-23.067.197, respectivamente.
En fecha 4 de febrero de 2016, el Tribunal fijo el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., de la mañana, respectivamente, a los fines de que comparezcan los ciudadanos MARIA ALEJANDRA D´LACOSTE NUÑEZ, JORGE ENRIQUE DE ORNELAS PEREIRA y ALFONSO OZUNA TORRALBO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.971.103, V-11.033.343 y V-23.067.197, respectivamente.
En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal mediante acta le tomo declaración a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA D´LACOSTE NUÑEZ, JORGE ENRIQUE DE ORNELAS PEREIRA y ALFONSO OZUNA TORRALBO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.971.103, V-11.033.343 y V-23.067.197, respectivamente.
En fecha 16 de febrero de 2017, compareció ante este Tribunal el abogado RAFAEL GOMEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1541, en su carácter de apoderado judicial de los Sucesores de FERNANDO GOMEZ CAMACHO, y solicitó al Tribunal dictar decisión en la presente solicitud.
En fecha 28 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante la cual instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción del causante ciudadano FERNANDO GOMES CAMACHO; lo cual en fecha 14 de julio de 2017, fue consignada a los autos.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, a los fines de decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La constitución del hogar es una figura jurídica que tiene como finalidad, la protección y el aseguramiento de una de las instituciones jurídicas y sociales más importantes del derecho, como lo es, la familia. Ya que al momento en que se constituye el hogar no se está haciendo otra cosa sino generar, a favor de quien se haya constituido el mismo, una barrera de protección para que el bien no pueda ser atacado por futuros accionantes, por cuanto el mismo es una excepción al principio de la prenda común de los acreedores.
El autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, expresa que la constitución de hogar consiste en:
“Excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino”.

Asimismo, el Código Civil en el artículo 636 consagra:
“Gozaran del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual”.

También estableció el legislador la posibilidad de que los beneficiarios del hogar legalmente constituido, previo cumplimiento de determinados requisitos, puedan desconstituir dicho hogar, siendo que en el artículo 640 del Código Civil, establece de manera clara y precisa, cuales son los supuestos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de la desafectación, los cuales son:
1) Oír previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales.
2) Que sea con autorización Judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad.
3) Que se consulte con el Superior.

Es por tal motivo, que a los fines de verificar la procedencia en derecho, de la desafectación del hogar constituido en fecha 01 de Noviembre de 1994, mediante sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (la cual consta a los folios 36 del expediente) esta Juzgadora procede a analizar la presente solicitud, a los fines de verificar que se hallen cubiertos los supuestos determinados en la norma antes citada.-
En relación al primer requisito, referente a oír previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales. Se evidencia del expediente de solicitud de constitución de hogar tramitado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual encabeza las presentes actuaciones, y que mediante sentencia proferida por el mencionado Juzgado, se constituyó el hogar, objeto de la presente solicitud, a favor de los ciudadanos FERNANDO GOMEZ CAMACHO (+), ANGELA GUILHERME TEIXEIRA de GOMES, NESTOR, JOSE CARLOS, GRACIELA y SANDRA ANGELA GOMES TEIXEIRA, siendo que por mención hecha y debidamente probada por los solicitantes, el ciudadano FERNANDO GOMEZ CAMACHO, falleció en fecha 09 de Julio de 2005, tal como consta en acta de defunción N° 38 expedida en fecha 10 de julio de 2005, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del distrito Sucre del Estado Miranda (f. 100 y 101), que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respectó a los ciudadanos ANGELA GUILHERME TEIXEIRA de GOMES, NESTOR, JOSE CARLOS, GRACIELA y SANDRA ANGELA GOMES TEIXEIRA, se evidencia que los mismos son lo que solicitan la presente desafectación, representada mediante el abogado Rafael Gómez Díaz, donde manifestaron, entre otras cosas, mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, lo siguiente :
“….Es el caso ciudadano Juez, que la intención de mis representados, en especial la de la cónyuge sobreviviente ANGELA GUILHERME TEIXIERA de GOMES, fue la de mantener el hogar constituido como lo promovió el causante Fernando Gomes Camacho, pero debido a las circunstancias sobrevenidas entre ellas, como es el caso de que todos y cada uno de los hijos Gomes-Teixeira constituyeron sus familias por separado, …pero en forma esporádica acompaña a su mamá; quedándose en el inmueble objeto del hogar sola la cónyuge sobreviviente ANGELA GUILHERME TEIXEIRA de GOMES, quien carece de los medios económicos para el sostenimiento del hogar, entre ellos gastos de mantenimiento, electricidad, hidrocapital, aseo urbano domiciliario C.A.N.T.V, en especial la conservación del inmueble que con la inclemencia del tiempo se está deteriorando y ninguno de los hijos e hijas goza de bienes de fortuna suficientes para colaborar en el arreglo y sostenimiento del mismo. Además el hecho notorio de la inseguridad que nos afecta es un elemento adicional que crea zozobra a una persona de avanzada edad para vivir sola…”.
En relación al segundo requisito, en que se dará la autorización previa comprobación de la necesidad extrema, tiene como finalidad salvaguardar la estabilidad de la institución del hogar, evitando de esta manera que se pretenda disponer libremente del hogar constituido y la consecuente distorsión de dicha institución por medio de una simple manifestación de voluntad de los beneficiarios, por ello, es que se requiere demostrar la extrema necesidad para la enajenación o gravamen del inmueble.
En el caso de marras, la extrema necesidad radica en el hecho de que una de las solicitantes que es la que vive en dicho inmueble es una persona de avanzada edad y que carece de medios económico para sostener el hogar, que una vez decretada y firme la desafectación se procederá a la venta del inmueble y con su producto adquirir uno de menor precio para la vivienda de la señora Ángela.- Todo lo cual es público y notorio la situación económica del país.-
Ahora bien, verificada como se encuentra la situación de detrimento económico que posee la ciudadana ANGELA GUILHERE TEIXEIRA DE GOMES, quien se encuentra en avanzada edad, y que no goza los hijos de la misma no gozan de bienes de fortuna suficientes para colaborar en el arreglo y sostenimiento del inmueble, expresando de esta manera, la necesidad de vender el inmueble para adquirir uno de menor precio, es por lo que este Juzgado declara lleno el requisito referente a la necesidad de enajenar el inmueble en cuestión y así se declara.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expresado, considera esta juzgadora que la solicitante cumplió con los requisitos establecidos en artículo 640 del Código Civil, por cuanto emitió su opinión favorable para la desafectación del hogar y además, demostró la necesidad que tienen en vender el inmueble, todo lo cual hace PROCEDENTE la presente solicitud de disolución del Hogar; faltando solamente la consulta del Tribunal Superior. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de disolución del hogar legítimamente constituido, planteada por el ciudadano JOSE CARLOS GOMES TEIXEIRA, en representación de los ciudadanos ANGELA GUILHERME TEIXEIRA de GOMES, NESTOR GOMES TEIXEIRA, GRACIELA GOMES TEIXEIRA y SANDRA ANGELA GOMES TEIXEIRA.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el hogar constituido sobre una casa quinta y la parcela de terreno en que está construida, marcada con el Nº 130 de la Zona “J” de la Urbanización Macaracuay, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicha parcela tiene una superficie de trescientos un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (301,07 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: a que da frente, en una línea recta de catorce metros (14 M) con la avenida Manaure de la Urbanización; SUR: con terrenos de la misma urbanización en una línea recta de catorce metros con cuatro centímetros (14,04 M); ESTE: con la parcela Nº 131 en una línea recta de veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95M); y OESTE: con la parcela Nº 129 de la urbanización en una línea recta de veintidós metros (22M). El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 884, folio 1301 del segundo Trimestre de 1972. En consecuencia, dicho inmueble vuelve al patrimonio de los herederos.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código Civil, se acuerda remitir el presente expediente en original al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ______________, se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.

Exp: AP31-S-2015-011507






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