Decisión Nº AP31S2015011530 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-03-2017

Número de expedienteAP31S2015011530
Número de sentenciaSN
Fecha09 Marzo 2017
PartesMARIA ELENA MIJARES LEON
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificacion De Partida De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


Solicitante: MARIA ELENA MIJARES LEON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.962.048, debidamente asistida por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento de CARMEN RAMONA MIJARES LEON

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2015-011530
I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de diciembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, solicitud de rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN RAMONA MIJARES LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.407.195, y presentada por su apoderada ciudadana MARIA ELENA MIJARES LEON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.962.048.-
La lectura del escrito se observa que la solicitante le urge la rectificación de la partida de nacimiento de su hermana CARMEN RAMONA MIJARES LEÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.407.195, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, anotada bajo el Nº 716, correspondiente al año 1957, que el acta en cuestión se incurrió en el error material de asentar el nombre de su padre, como MIGUEL MIJARES, lo cual es incorrecto, siendo que su identidad correcta es ANGEL MIJARES, por lo cual solicita se rectifique dicha acta de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2015, mediante auto se instó a la solicitante a consignar copia certificada de los documentos que acompaña en su solicitud; los cuales fueron consignados en fecha 24 de febrero de 2016.-
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar un Cartel de emplazamiento.-
En fecha 14 de junio de 2016, la solicitante retiro Cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en la prensa y consignado en el expediente en fecha 01 de agosto de 2016.-
El 02 de agosto de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal.-
En fecha 18 de octubre de 2016, la solicitante solicitó que se cierre el periodo probatorio y se pronuncie en relación a emitir sentencia.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, se ordenó notificar al Ministerio Público previa consignación de los fotostatos, se libró la respectiva boleta en fecha 11 de enero de 2017.-
En fecha 6 de febrero de 2017, compareció la Fiscal Provisoria 103º del Ministerio Público, ciudadana ZULAIMA DUM COLMENARES, quien se dio por notificada y señalo que se han cumplido los requisitos previsto en la ley.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación de la partida de nacimiento de su hermana CARMEN RAMONA MIJARES LEON, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el error del nombre del padre, ya que se señala como MIGUEL MIJARES, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto ANGEL MIJARES.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1. Acta de nacimiento a corregir de la ciudadana CARMEN RAMONA, inserta en el libro de Registro Civil Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia San Juan.-
2. Datos filiatorios del ciudadano ÁNGEL MIJARES, emitido por la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central de departamento de Datos Filiatorios.- (SAIME).-
3. Acta de defunción del ciudadano ÁNGEL MIJARES, emitida por el Registro civil de la Parroquia Petare.-
4. Poder Otorgado por la ciudadana Carmen Ramona Mijares León, a María Elena Mijares León.-
5. Copias de las cédula de identidad de las ciudadanas Carmen Ramona Mijares León y María Elena Mijares León.-
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil-
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el error de colocar el nombre del padre, como MIGUEL MIJARES, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto ANGEL MIJARES. Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a su rectificación del acta de la partida de nacimiento de su hermana Carmen Ramona Mijares, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana la ciudadana MARÍA ELENA MIJARES LEÓN actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN RAMONA MIJARES LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.407.195; en tal sentido, se ordena rectificar el error en que se incurrió en el acta signada bajo el Nº 716, correspondiente al año 1957, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevada por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos: Donde se incurrió en el error material del ente administrativo de señalar: “….presentado en este Despacho, una niña por Miguel Mijares, quien dice ser su padre…” debe decir: “….presentado en este Despacho, una niña por ÁNGEL MIJARES, quien dice ser su padre…”.- Y así se declara.-
Ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el libro respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, Nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
La Secretaria.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


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