Decisión Nº AP31S2016000362 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-07-2018

Número de expedienteAP31S2016000362
Fecha20 Julio 2018
Número de sentenciaPJ0I42018000151
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2016-000362
PARTE SOLICITANTE: JOSE FRANCISCO BARCENAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.984.425.-
ABOGADO: MANUEL IGNACIO PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº219.500.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente solicitud junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Noviembre de 2016, la cual fue recibida en esa misma fecha.-
En fecha 25 de Enero de dos mil dieciséis (2016), se admitió la solicitud y se acuerda librar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Enero de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BARCENAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 219.500, mediante la cual consignó fotostatos a los fines que se libren boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

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