Decisión Nº AP31S2016004733 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-12-2018

Fecha07 Diciembre 2018
Número de expedienteAP31S2016004733
Número de sentenciaPJ0062018000186
PartesILIAN JOSEFINA BUSTOS LUCAS Y CHRISTIAN ANTONIO RUTIGLIANO ORGEIRA
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConversion De Separacion En Divorcio
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2016-004733
SOLICITANTES: ILIAN JOSEFINA BUSTOS LUCAS y CHRISTIAN ANTONIO RUTIGLIANO ORGEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.183.690 y V-20.903.964, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR HUGO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 92.559.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ILIAN JOSEFINA BUSTOS LUCAS Y CHRISTIAN ANTONIO RUTIGLIANO ORGEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.183.690 y V-20.903.964, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes, en fecha 07 de junio de 2016, y que previa su distribución correspondió su conocimiento este Juzgado.-
Manifiestan los solicitantes que en fecha 24 de enero de 2014, contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta del acta de Matrimonio Nº 13. Que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Este 2, Residencias Sur 23, Piso 8, Apartamento número 30, Urbanización La Candelaria, del Distrito Capital.
En fecha 20 de junio de 2016, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud y DECRETO la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, impartiéndole la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 13 de julio de 2017, compareció el Abogado VICTOR HUGO MEJIAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.559, apoderado judicial de la solicitante, mediante el cual solicitó al tribunal la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dictó auto por medio del cual se instó a la representación judicial de la solicitante a indicar la dirección del cónyuge, ciudadano CHRISTIAN RUTIGLIANO, a los fines de librar boleta de notificación, librándose la misma en fecha 06 de octubre de 2017.
En fecha 05 de diciembre de 2017, compareció el Alguacil, JULIO JOSÉ ECHEVERRÍA MARCANO, y consignó mediante diligencia, boleta de notificación sin Firmar, librada al ciudadano CHRISTIAN RUTIGLIANO, en virtud de no poder ser localizado en el domicilio señalado por la parte interesada; trasladándose nuevamente en fecha 22 de mayo de 2018, sin obtener resultados positivos.
Nuevamente en fecha 22 de mayo de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial se traslado a la dirección del cónyuge Christian Rutigliano, siendo infructuosa dicha notificación.-
En fecha 03 de julio de 2018, previa solicitud de la parte interesada, se ordenó librar cartel de notificación al cónyuge, ciudadano CHRISTIAN RUTIGLIANO.-
En fecha 02 de agosto de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó cartel de notificación debidamente publicado.-
En fecha 26 de octubre de 2018, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha fijó un ejemplar del cartel en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Noviembre de 2018, comparece el cónyuge CHRISTIAN RUTIGLIANO, debidamente asistido por el abogado EDGAR DIAZ, y solicitud la conversión en Divorcio.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, en consecuencia se declara con lugar dicha solicitud. Y se decreta la separación de cuerpo de dichos cónyuge ILIAN JOSEFINA BUSTOS LUCAS y CHRISTIAN ANTONIO RUTIGLIANO ORGEIRA.- Y así expresamente se decide.-

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos ILIAN JOSEFINA BUSTOS LUCAS Y CHRISTIAN ANTONIO RUTIGLIANO ORGEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.183.690 y V-20.903.964, respectivamente, decretada el 20 de junio de 2016, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 24 de enero de 2014, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 13, correspondiente al año 2014, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) día del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.

Asentado Diario Nº ____.
Asunto: AP31-S-2016-004733



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