Decisión Nº AP31S2016006414 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-02-2017

Número de expedienteAP31S2016006414
Fecha08 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0062017000029
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMIGUEL ANTONIO FALCON MARQUEZ.
Tipo de procesoEntrega Material Del Bien Vendido
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO : AP31-S-2016-006414
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FALCÓN M, debidamente asistido por el abogado FREDDY LANDAZABAL, en su carácter de parte actora en la presente solicitud, mediante el cual solicita se libre Carteles de prensa para su debida publicación en los diarios que sean ordenados; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obran con conocimiento de causa,…..”.-
En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”.
Ahora bien, en el presente expediente consta una solicitud de Entrega Material del Bien vendido, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FALCÓN MÁRQUEZ, sobre un apartamento, distinguido con el Número B-1303, ubicado en el piso número 13 (trece) del Bloque 42-F, situado en la Urbanización 23 de enero, Sector Oeste, Parroquia 23 de enero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, signado con la cédula catastral Nro. 01-01-22-u01-001-007-024-000-013-003, con una superficie de Ochenta y Nueve Metros cuadrados con Ochenta y Tres decímetros cuadrados (89,83).-
El solicitante manifiesta entre otras cosas que adquirió el inmueble conforme al documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 2015.574, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 219.1.1.11.2640, correspondiente al libro de folio Real del año 2015, tomo 17, Protocolo 1 de fecha 27 de julio del año 2015, donde la anterior propietaria era la ciudadana HILDA ARZOLAY HEREDIA.-
Señala igualmente que cuando fueron a realizar formalmente la entrega material del inmueble, al presentarse a la entrada del inmueble se encontraron con las ciudadanas MARÍA ANTONIETA ALZOLAY, y YOISES YOSELIN YUSTIN ALZOLAY, hija y nieta de la vendedora HILDA ARZOLAY HEREDIA, las mismas estaban dentro del apartamento y habían realizado cambios de las cerraduras de la reja de seguridad y de la puerta de acceso del apartamento, de forma arbitraria, sin el previo consentimiento de la expropietaria o de su persona como nuevo propietario.-
Que con el propósito de conseguir solución armoniosa con los descendientes de la expropietaria, en la Fundación Tres Raíces del 23 de Enero, en fecha 18 de enero del año 2016, citaron a la señora HILDA ALZOLAY HEREDIA, manifestando la señora que reconoce que realizo la venta en pleno uso de sus facultades mentales y reconociendo el compromiso que tiene en entregar el apartamento.-
Que demanda formalmente la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, a las ciudadanas MARÍA ANTONIETA ALZOLAY, titular de la cédula de identidad Nº V-4.577.878 y YOISES YOSELIN YUSTI ALZOLAY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.555.006, hija y nieta respectivamente de la vendedora Hilda Arzolay Heredia, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a que se acuerde la entrega Material del Bien Vendido, constituido por el apartamento destinado a vivienda principal, se declare la desocupación de cualquier persona natural o jurídica que se encuentre o intente nueva ocupación de dicho inmueble. Y se decrete la legítima posesión y ocupación del comprador Miguel Antonio Falcón Márquez.-
Señalado lo anterior debemos mencionar que la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, se encuentra consagrado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
Adicionalmente nuestro máximo Tribunal, ha señalado que el anterior artículo se refiere cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido y no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…..”
Así las cosas, quien aquí suscribe adicionalmente debe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a situación jurídica meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.-
Entonces para continuar con lo relacionado en el presente juicio se puede deducir que el procedimiento de entrega material, la reciprocidad contractual que se pretende hacer valer es la de compra-venta de un bien, ya que hace referencia a bienes vendido y se menciona como sujetos intervinientes al comprador y el vendedor, lo que se busca con el procedimiento de entrega material es hacer efectiva la tradición del bien a manos del comprador, donde el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta.
En el presente caso, se desprende que el solicitante pretende que se le haga la tradición del legal del bien vendido, no porque la vendedora HILDA ARZOLAY HEREDIA, se haya negado, sino porque su hija y nieta ciudadanas MARÍA ANTONIETA ALZOLAY y YOISES YOSELIN YUSTI ALZOLAY, (descendientes de la vendedora), al momento en que la vendedora le iba a realizar formalmente la entrega, estas últimas se encontraban dentro del apartamento y habían realizado cambios de las cerraduras de la reja de seguridad y de la puerta de acceso del apartamento, de forma arbitraria, y quienes manifestaron que no desocuparían el apartamento.-
Es decir el solicitante no requiere que la vendedora le haga la entrega material del inmueble, ya que el mismo señala que la vendedora Hilda Alzolay Heredia, reconoce el compromiso que tiene de entregar el inmueble, sino que demanda formalmente la entrega material del bien vendido a las ciudadanas MARIA ANTONIETA ALZOLAY y YOSELIN YUSTI ALZOLAY, hija y nieta respectivamente de la vendedora.-
El Jurista Venezolano, LUIS LORETTO, ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente está obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas. –
En tal sentido es criterio de este juzgadora, y como lo ha señalado la Jurisprudencia que la Entrega Material del Bien vendido, es una solicitud y no un procedimiento contencioso y debe ser cuando el vendedor se niegue hacer la entrega del bien, por lo que en el presente caso debía ser exigida a la ciudadana HILDA ALZOLAY HEREDIA, pues es la que efectivamente, es la obligada en la presente solicitud, de modo que las ciudadanas MARÍA ANTONIETA ALZOLAY y YOSELIN YUSTI ALZOLAY, carece de cualidad para ser obligada por tales conceptos por el solicitante, ya que entre ellas y el nuevo propietario del inmueble, no existe una relación de identidad lógica para la solicitud aquí presentada, teniendo el solicitante acciones ordinarias diferentes, entre ellas la reivindicación para dilucidar sus controversias y establecer sus derechos controvertidos con las ciudadanas MARÍA ANTONIETA ALZOLAY y YOSELIN YUSTI ALZOLAY.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, y visto que el solicitante demanda a las ciudadanas MARÍA ANTONIETA ALZOLAY y YOSELIN YUSTI ALZOLAY, en una solicitud que se encuentra en los supuestos de jurisdicción voluntaria, aunado que las mismas no tiene cualidad para ser obligada en una relación de compra-venta en la cual no han intervenido, teniendo la parte solicitante las vías ordinarias para accionar su controversia con las ciudadanas antes señaladas, en consecuencia ateniendo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FALCÓN
LA JUEZA

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS




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