Decisión Nº AP31S2016006979 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-08-2017

Fecha02 Agosto 2017
Número de expedienteAP31S2016006979
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesFRANKLIN JUNIOR MOREJON TOUSAINT Y GRETA MARGARITA UZCATEGUI CARDENAS
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2016-006979

SOLICITANTES: FRANKLIN JUNIOR MOREJON TOUSAINT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.266.065.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado RICARDO QUINTERO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.301.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2016, compareció el ciudadano FRANKLIN JUNIOR MOREJON TOUSAINT, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se admitió la solicitud, se ordenó citar a la ciudadana GRETA MARGARITA UZCATEGUI CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.316, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO siguientes a su citación.

En fecha 09 de noviembre de 2016, el Alguacil Cristian Delgado, consignó mediante diligencia, boleta librada a la cónyuge, ciudadana GRETA MARGARITA UZCATEGUI CARDENAS, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada en el escrito de solicitud: Parroquia La Vega, Avenida Rotaria, Segunda Transversal, casa número veintinueve (29) Quinta Los del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y no fue posible lograr la citación personal.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado RICARDO JOSE QUINTERO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.301, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.-
En fecha 17 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado RICARDO JOSE QUINTERO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.301, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual consignó cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 22/12/2016.-
En fecha 16 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en la sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de practicarse la notificación de la ciudadana GRETA MARGARITA UZCATEGUI CARDENAS, a los fines que los interesados promuevan las pruebas que estimen pertinentes en el presente procedimiento, librándose la respectiva boleta.
En fecha 04 de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Jesús Rangel, mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la ciudadana GRETA MARGARITA UZCATEGUI CARDENAS, mediante boleta de notificación, que dejó en manos del ciudadano FRANKLIN MOREJÓN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 24.722.584, quien dijo ser su suegro, el cual procedió a estampar su firma en el respectivo acuse, en la siguiente dirección: Quinta Nro. 29 (catastro: 08-08.04-11), Avenida Rotario, segunda transversal, Urbanización La Paz, Caracas.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el solicitante en su escrito de solicitud manifestó que la ciudadana GRETA MARGARITA UZCATEGUI CARDENAS, de manera libre y espontánea decidió retirarse a casa de sus padres en algún lugar del Barrio Santa Ana de la Parroquia Antimano, lugar el cual desconoce, sin embargo, la dirección que suministra a los fines de la notificación de la ciudadana GRETA MARGARITA UZCATEGUI CARDENAS, es la del propio domicilio conyugal, lugar éste al cual se trasladó el Alguacil a objeto de notificar a la mencionada ciudadana, dejando constancia que en la segunda notificación practicada, que entregò Boleta al padre del cónyuge solicitante, en el domicilio del cónyuge solicitante, resultando a todas luces contrario al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que tienen las partes en el presente proceso, toda vez, que la ciudadana GRETA MARGARITA UZCATEGUI CARDENAS, no fue notificada del presente proceso.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
En tal sentido, este Juzgado, compartiendo y siguiendo la doctrina y criterio de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia dictada por La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 1.998, en cuanto el alcance del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en el que señaló:
“…Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado que aún afectado de irregularidades, pudo realizar su objetivo recogiendo lo que sostiene la doctrina al considerar que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento, es excepcional porque contraría el mandato legal de administrar justicia lo más breve posible lo cual resultaría inútil acordar una reposición si no lleva por objeto corregir”., y siendo que el caso que nos ocupa continuar la causa sin corregir el error de procedimiento señalado, constituiría una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ANULA LA ACTUACION REALIZADA POR EL ALGUACIL JESUS RANGEL, DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2017, Y REPONE la causa al estado de NOTIFICACIÓN de la ciudadana GRETA MARGARITA UZCATEGUI CARDENAS, del contenido del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2017, ordenándose para ello oficiar al Consejo Nacional Electoral(CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjerìa (SAIME). Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA


IDALINA PATRICIA GONCALVES.
ASUNTO: AP31-S-2016-006979


FBB/IPG/nmaggio




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