Decisión Nº AP31S2016009874 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expedienteAP31S2016009874
PartesMONICA LA RIVA URDANETA CONTRA VICTOR JOHN VILLOZA PABLOVICH
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero de 2017
206º y 157º


EXPEDIENTE: AP31-S-2016-009874
PARTE SOLICITANTE: MONICA LA RIVA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.538.866.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados CARLOS CESAR MORENO B. y NESTOR S. LA RIVA PIÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.849 y 7.994, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-009874

Se inició la presente causa proveniente del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, por demandada de DIVORCIO 185-A del Código Civil, incoado por la ciudadana MONICA LA RIVA URDANETA, contra el ciudadano VICTOR JOHN VILLOZA PABLOVICH.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó la citación del ciudadano VICTOR JOHN VILLOZA PABLOVICH, para el acto conciliatorio.
En fecha 28 de octubre de 2016, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la causa a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Ahora bien, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, la solicitud fue admitida como demanda contenciosa, empero, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, siendo lo correcto tramitarla por el procedimiento no contencioso, este Juzgado, compartiendo y siguiendo la doctrina y criterio de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia dictada por La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 1.998, en cuanto el alcance del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en el que señaló:
“…Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado que aún afectado de irregularidades, pudo realizar su objetivo recogiendo lo que sostiene la doctrina al considerar que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento, es excepcional porque contraría el mandato legal de administrar justicia lo mas breve posible lo cual resultaría inútil acordar una reposición si no lleva por objeto corregir”., y siendo que el caso que nos ocupa, continuar la causa sin corregir el error de procedimiento señalado, constituiría una subversión del proceso, pudiendo afectar el derecho constitucional que tienen las partes a un Debido Proceso, ANULA EL AUTO DE ADMISION DICTADO POR EL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA 31 DE MAYO DE 2016, Y REPONE la causa al estado de que este Tribunal ADMITA la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.- Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA


IDALINA PATRICIA GONCALVES.


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