Decisión Nº AP31S2016010680 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-10-2017

Fecha25 Octubre 2017
Número de expedienteAP31S2016010680
PartesLUÍS FRANCISCO TOLÓN MENDOZA
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos Y Bienes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-010680
PARTE SOLICITANTE: LUÍS FRANCISCO TOLÓN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.308.135.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado Rómulo Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 24.747.
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-010680
Se inició la presente solicitud de Divorcio 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia Nro. 446 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2015 y los recaudos que lo acompañan, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUÍS FRANCISCO TOLÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-5.308.135.
En fecha 11 de enero de 2017, este Tribunal ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, se instó al solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y ordenó la citación de la ciudadana NOEMÍ CARLOTA HERRERA MEDINA.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, la solicitud fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 185-A, siendo lo correcto tramitarla conforme lo solicitado, es decir, el artìculo 185 del Còdigo Civil y, la sentencia constitucionalizante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. este Juzgado, compartiendo y siguiendo la doctrina y criterio de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia dictada por La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 1.998, en cuanto el alcance del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en el que señaló: “…Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado que aún afectado de irregularidades, pudo realizar su objetivo recogiendo lo que sostiene la doctrina al considerar que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento, es excepcional porque contraría el mandato legal de administrar justicia lo más breve posible lo cual resultaría inútil acordar una reposición si no lleva por objeto corregir”., y siendo que el caso que nos ocupa, continuar la causa sin corregir el error de procedimiento señalado, constituiría una subversión del proceso, pudiendo afectar el derecho constitucional que tienen las partes a un Debido Proceso, ANULA EL AUTO DE ADMISION DICTADO POR ESTE TRIBUNAL DE FECHA 26 DE SEPTEIMBRE DE 2017, Y REPONE la causa al estado de que este Tribunal ADMITA la solicitud CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CONCATENADO CON LA SENTENCIA 446 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 15 DE MAYO DE 2015. - Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES.

FMBB/IPGF/amcm.



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