Decisión Nº AP31S2016010746 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-01-2017

Número de sentenciaPJ0042017000001
Fecha09 Enero 2017
Número de expedienteAP31S2016010746
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMIRTHALAIA DIANORAK SALAZAR CARRERO CONTRA JHONY ANDRES ARRAIZ BALZA Y ELISEO YULI POLEO
Tipo de procesoDesalojo Arrendaticio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-010746

Por recibida y vista la anterior solicitud, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 8 de diciembre de 2016, por la ciudadana Mirthala Dianorak Salazar Carrero, asistida por el abogado LUIS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.978, mediante la cual solicita al Tribunal que actuando por vía de jurisdicción graciosa, ejecute forzosamente la providencia administrativa número 0084 de fecha 31 de octubre de 2.016, dictada por la Unidad en Materia de Arrendamiento para el uso comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y como consecuencia de ello desaloje, obviando la vía procesal aplicable al presente caso, un local comercial distinguido con el Nº 9, ubicado en la Planta 2 del Edificio LLaguno, situado en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Expone la solicitante en sustento de su solicitud que interpuso ante la unidad en materia de arrendamiento para uso comercial, un procedimiento previo a la demanda de desalojo contra los ciudadanos Elicenia Yuli Poleo y Jhony Andrés Arraiz Balza, en su condición de arrendatarios del inmueble antes identificado, del cual es propietaria.
Que en fecha 31 de octubre de 2.016 la referida unidad dictó una providencia administrativa en la cual luego de explanarse las consideraciones del caso dictó la mencionada resolución, dejando expresa constancia del agotamiento de la instancia administrativa y donde se autorizó al Juez que pudiere resultar competente a decretar la medida de secuestro sobre el ya referido local comercial.
Sostiene que dicho ente no debió expresar que se autoriza al Juez que pudiere resultar competente a decretar la medida de secuestro, estimando que la Sundde ha debido acordar el desalojo, que fue lo verdaderamente solicitado y que además debió establecer temporalidad para el acatamiento voluntario de su decisión y es por ello que solicita al Tribunal ejecute el desalojo del inmueble arrendado, basando su petición en la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de enero de 2.014 con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón.
-II-
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte solicitante pretende que el Juez por vía de jurisdicción graciosa, ejecute el desalojo de un local comercial sin que medie para ello el procedimiento idóneo previsto el la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, Ley especial aplicable al caso que se analiza, cuyas normas difieren en gran medida del Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, quien sí contenía una disposición, que habilitaba al entre administrativo para ordenar el desalojo de inmuebles destinados a vivienda, para lo cual se determinó en la sentencia de la que pretende valerse la solicitante, que la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, sin embargo, no existe en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, disposición legal alguna que faculte a la SUNDDE para por vía de resolución administrativa ordene el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, de tal manera pues, que nos encontramos en presencia de dos Leyes aplicables a supuestos de hecho distintos y con disposiciones normativas disímiles.
Siendo esto así, quien aquí decide estima necesario realizar las siguientes precisiones:
En materia procesal civil en nuestro derecho, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
En ese sentido vale la pena destacar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio conforme al cual el derecho a la defensa es inviolable, en todo estado y grado del proceso razón por la cual, mal puede pretenderse que ante un conflicto de intereses, el Juzgador adopte una determinada posición limitativa de los derechos de otros, sin que medie el procedimiento correspondiente pues ello constituye una actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.
La institución del contrato de arrendamiento en materia de locales comerciales se encuentra regida por el orden público, ex artículo 3 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales a tenor del cual, los derechos que dicha ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Norma jurídica que debemos analizar de manera concordada con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, en cuya virtud no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
De tal manera que, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible la presente solicitud, pues en el caso sub judice, es necesario que tal sustanciación para obtener la referida declaratoria de desalojo sea tramitada por el procedimiento previsto en la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial y así brindarles a las partes el poder de control y contradicción a objeto de determinar la procedencia de tal situación factica, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal negar lo solicitado en este sentido . Así se decide.
Siendo importante precisar además a la solicitante y su abogado asistente que la Resolución que dicta la SUNDDE, está contemplada en el literal l del artículo 41 de la Ley, que prohíbe a los Jueces decretar medidas cautelares de secuestro sin que exista constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa y es esa la razón por la cual se acude a dicho ente.
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado es preciso señalar que la parte solicitante, en ejercicio de su derecho garantizado constitucionalmente, está plenamente facultada para acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar el reconocimiento de sus derechos, accionando por la vía procesal idónea para ello.
-III-
En razón a las consideraciones anteriormente realizadas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente solicitud.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza;

Leticia Barrios Ruiz
La Secretaria,

Marina Sánchez Gamboa

En esta misma fecha, siendo las ________________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Marina Sánchez Gamboa
LBR/MSG/.




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