Decisión Nº AP31S20166361 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0062017000016
Número de expedienteAP31S20166361
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2016-006361
SOLICITANTE: NEYDA CAROLINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Orlando, Estado Florida de los Estado Unidos de América y titular de la cedula de identidad número V-13.615.152.
ABOGADOS APODERADOS: RAFAEL MARIA ROSALES BOLIVAR y JOSE VALERO DE ORTUETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.098 y 1.685, respectivamente.
CONYUGE DE LA SOLICITANTE: OSWALDO JOSE CONTRERAS CARDENAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.767.875.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los Abogados RAFAEL MARIA ROSALES BOLIVAR y JOSE VALERO DE ORTUETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.098 y 1.685, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judicial de la ciudadana NEYDA CAROLINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Orlando, Estado Florida de los Estado Unidos de América y titular de la cedula de identidad número V-13.615.152, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 25 de julio de 2016, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“….que hubo un Divorcio contencioso que consta en el legajo certificado por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, …una solicitud de exequátur,….de dicho divorcio contencioso (valido en todo el mundo, menos en Venezuela por decisión sometida al exequátur de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Venezuela,….Que dicha sentencia extranjera objeto del exequátur lamentablemente fallido, fue llevado a cabo por y posteriomrnete decidido en fecha 22 de junio de 2011, por el Tribunal de circuito del Noveno circuito Judicial en y para el Condado de Orange del Estado de la Florida (de los Estados Unidos de América), y por demás sentencia definitivamente firme, que declaró desecho irremediablemente el matrimonio de las hoy aquí partes. Tal Tribunal era competente y el del domicilio de las partes.-…
Que siendo el divorcio obtenido en los Estados Unidos de Norte América valido en el mundo entero pero no siéndolo para Venezuela, porque la Sala Civil puso fin al proceso en cuanto al exequátur se refiere, es por lo cual ha dado lugar a la factibilidad de solicitar como en efecto solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por darse las circunstancia prevista en el mismo, es decir cuando los aún conyuges (para Venezuela) han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.-
Señala que a partir del día 22 de Junio de 2011, en que dictó la sentencia el Tribunal de circuito Noveno Circuito Judicial en y para el condado de Orange del Estado de la Florida (de los Estados Unidos de América). Hasta el día 25 de julio de 2016, ha transcurrido Cinco (05) años, un mes y tres días, lapso en el cual han permanecido separados de hecho; cumpliéndose así el requerimiento de más de cinco años.-
Manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSWALDO JOSE CONTRERAS CARDENAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.767.875, el día primero (1) de septiembre de dos mil seis (2.006), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta en Acta N° 141, folio 141 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que no procrearon hijos.-
Y fundamenta su solicitud, tomando en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014.-
En fecha 28 de julio de 2016, mediante auto se Admite la solicitud en fecha se emplazó al cónyuge OSWALDO JOSE CARDENAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.875. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
Una vez consignado los fotostatos se libró boleta de citación al ciudadano OSWALDO JOSE CARDENAS GARCIA, al igual se libro la respectiva compulsa al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19 de septiembre de 2016.-
El día 29 de septiembre de 2016, comparece la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que considera procedente la presenta solicitud, en tal sentido no presenta objeción a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, no obstante emitirá opinión una vez que conste en autos la notificación del ciudadano OSWALDO JOSE CARDENAS GARCIA.
En fecha 05 de Octubre de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 13 de octubre 2016, el Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Los Cortijos), consignó recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano OSWALDO JOSE CARDENAS GARCIA,
Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2016, vista la citación del conyugue de la solicitante, se ordenó oficiar a la Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole lo conducente.-
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Público 105º, a los fines de hacerle saber que en fecha 11/10/2016, fue citado el ciudadano Oswaldo Cárdenas.-
En fecha 18 de octubre de 2016, compareció el ciudadano OSWALDO JOSE CARDENAS GARCIA, asistido por el Abogado JESUS OLLAVARES, mediante el cual señalo entre otras cosas lo siguiente:
“….Que contrajo matrimonio con la ciudadana Neyda Rosales en fecha 01 de septiembre de 2006…..Que establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de Orlando, Florida USA…..Que las autoridades norteamericana le revocaron la visa B11-B2 y fue devuelto a la ciudad de Caracas el 12-10-2010….Que la parte solicitante alega diversas consideraciones sobre un exequátur al cual la Sala de Casación Civil le negó fuerza ejecutoria por haber existido un FRAUDE PROCESAL y UNA USURPACION DE MI IDENTIDAD,…..Que desde la fecha de mi involuntaria devolución del territorio estadounidense a Venezuela a transcurrido más de cinco (05) años…”
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2016, este Tribunal dejó asentado que visto que en el audo de admisión se fijo una audiencia oral, la cual debió verificarse a las once de la mañana del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de este acto procesal, sin especificar en forma clara y cierta cual era dicho acto procesal, en consecuencia a los fines de la celebración de la audiencia oral para escuchar a las partes en el presente proceso, se fijó para las diez (10:00 am) de la mañana, del Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se haga de ambas partes, así como del Ministerio Público.
En fecha 07 de noviembre de 2016, comparecen los abogados RAFAEL ROSALES y JOSE VALERO, en carácter de apoderados judicial de la ciudadana NEYDA CAROLINA ROSALES, y consignó escrito de alegatos.-
En fecha 10 de noviembre de 2016, se ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse excesivamente voluminosa y abrir una segunda pieza, para la continuación de la causa. Asimismo, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Previa solicitud de los apoderados de la solicitante NEYDA CAROLINA ROSALES, se libró la correspondiente boleta de notificación a al conyugue OSWALDO JOSE CARDENAS GARCIA.-
En fecha 06 de Diciembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación del ciudadano OSWALDO JOSE CARDENAS GARCIA; y posteriormente mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2016, le hizo una corrección a la misma.-
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, el Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual expuso que no presenta objeción a efectos de continuar con el procedimiento correspondientes y solicitó muy respetuosamente decida la causa conforme a lo alegado y probado en autos.
En fecha 15 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral con motivo del divorcio 185-A del Código Civil, se dejó constancia que solo compareció los apoderados judiciales de la conyugue NEYDA CAROLINA ROSALES; que el conyugue OSWALDO JOSE CADENAS GARCIA, ni el representante del Ministerio Público, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno.- Los representantes de conyugue, expusieron alegatos.-
II
DE LAS PRUEBAS
1.-) Original de documento poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 61, Tomo 92, Folios 192 hasta 194, otorgado por la ciudadana NEYDA CAROLINA ROSALES SANCHEZ, a los abogados RAFAEL MARIA ROSALES BOLIVAR y JOSE VALERO DE ORTUETA.- Cursante a los folios 14 y 16 del expediente.- Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado el primero (01) de septiembre de dos mil seis (2006), de los ciudadanos OSWALDO JOSE CARDENA GARCIA y NEYDA CAROLINA ROSALES SANCHEZ, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso.- Cursante al folio 17 del expediente.-
Dichas copias se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, y donde evidencia el vínculo conyugal existente entre el solicitante y su cónyuge.
3.-) Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 468 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), la cual se relaciona a una niña (se omite el nombre por ser menor de edad), que tuvo el ciudadano OSWALDO JOSE CARDENAS GARCIA, fuera del vinculo matrimonial con la ciudadana NEYDA CAROLINA ROSALES SANCHEZ.- Cursante al folio 19 del expediente.-
Dichas copias se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
4.-)Copia certificada del expediente Nº AA20-C-2011-000637, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social contentivo del Exequátur interpuesto por la ciudadana NEYDA CAROLINA ROSALES DE CARDENAS contra OSWALDO JOSE CARDENAS GARCIA, en la cual niega fuerza ejecutoria en el territorio de República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 22 de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal de Circuito del Noveno Judicial en y para el Condado de Orange del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NEYDA CAROLINA ROSALES y OSWALDO JOSE CARDENAS GARCIA.- Dichas copias se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”.-
Igual tenemos que la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales señalo lo siguiente: “
“……Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación….” Subrayado del Tribunal.-
“…omisis….”
……En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente……”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, así como de la sentencia vinculante señalada, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
En el caso de autos el divorcio fue solicitado por los representantes de la ciudadana NEYDA CAROLINA ROSALES, y una vez citado su cónyuge ciudadano OSWALDO JOSE CARDENAS GARCIA, el mismo compareció y manifestó que efectivamente tiene más de Cinco años en el territorio Venezolano, por consiguiente este Tribunal corrobora lo señalado por la representación de la solicitante en el transcurso del procedimiento que su vida conyugal fue interrumpida el 22 de junio de 2011, en consecuencia se tiene como cierto que los ciudadanos antes mencionados para la presente fecha tienen más de 5 años de separación de hecho.-
Por consiguiente, en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A del Código Civil, pues la solicitante mediante sus apoderados demostró, que dejo de convivir con el ciudadano OSWALDO JOSE CARDENAS GARCIA, desde el 22 de junio de 2011, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges tienen una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por la representación judicial de la ciudadana NEYDA CAROLINA ROSALES, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencias se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NEYDA CAROLINA ROSALES y OSWALDO JOSE CARDENAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.615.152 y V-4.767.875, respectivamente, contraído en fecha 01 de septiembre de dos mil seis (2006), ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital según consta en acta de matrimonio Nº 141, folio 141, correspondiente al año 2006.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M.CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Yesenia.-
ASUNTO: AP31-S-2016-006361




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