Decisión Nº AP31S2017000061 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-01-2017

Número de sentenciaPJ0062017000013
Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteAP31S2017000061
Distrito JudicialCaracas
PartesMIGNOLIA JOSEFINA COSTE
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO : AP31-S-2017-00061
Por recibida la anterior solicitud proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 1476-2015, de fecha 16 de diciembre de 2016, contentivo de la solicitud de Interdicción Civil de la ciudadana EDITA COSTE, presentada por la ciudadana MIGNOLIA JOSEFINA COSTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.042.020, asistida por la abogada CARMEN PEREZ DE SOTELDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.707, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro respectivo.
Seguidamente, vista la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal anteriormente señalado, en la que se declara incompetente por la materia para conocer esta causa en virtud de haber considerado que la acción ejercida en el presente caso, constituye una solicitud no contenciosa, y que la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, por lo que declina su conocimiento en este Órgano Jurisdiccional; en tal sentido este Tribunal comparte dicho criterio, sin embargo conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde señala que:
“…. Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).

Señalado lo anterior conforme al fallo mencionado supra, este Tribunal ACEPTA la competencia solo a los fines de realizar las actuaciones correspondientes a fase sumarial, de acuerdo al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
Provéase por auto separado lo conducente sobre la admisibilidad de la solicitud propuesta, asimismo.-
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Astrid
ASUNTO : AP31-S-2017-00061








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