Decisión Nº AP31S2017000707 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-02-2017

Número de expedienteAP31S2017000707
Fecha15 Febrero 2017
PartesLEONEL ASDRUBAL HERNANDEZ ARRATIA
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar Imnomida
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2017-000707
SOLICITANTE: LEONEL ASDRUBAL HERNANDEZ ARRATIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.549.809.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JOSE BENITO GONZALEZ CASAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.081.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 31 de enero de 2017, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por el ciudadano LEONEL ASDRUBAL HERNANDEZ ARRATIA, asistido por el abogado JOSE BENITO GONZALEZ CASAS, este Tribunal observa:
Señala el solicitante en su escrito, que es heredero junto con sus cuatro (4) hermanos de una cuota parte de un inmueble que perteneció a su padre, ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ TORRES, quien falleció en fecha 01 de agosto de 2012, y a su madre, ciudadana EGLIA GENOVEVA ARRATIA DE HERNANDEZ, quien falleció en fecha 12 de octubre de 2013.-
Igualmente, señala que dos (2) de sus hermanos no le permiten acceder a la que fue casa de sus padres por cuanto los mismos manifiestan que este no tiene necesidad de alguna vivienda, cosa que según señala no es cierta, por cuanto el mismo manifiesta tiene necesidad de una vivienda digna, y en el inmueble que pertenece a los cinco (5) hermanos por cuotas iguales hay una planta sin habitar, para lo cual presentó la solicitud bajo el amparo de la figura de Medida Cautelar Autónoma Innominada, acompañando como recaudos, solamente copias simples de las Actas de Defunción de sus padres y copia de su cédula de identidad.
Analizado exhaustivamente el escrito de Solicitud, observa este Tribunal que el solicitante pretende con el mismo, que: 1.- que le sea decretada una medida cautelar innominada consistente en que se le de acceso a la vivienda de sus difuntos padres, 2.- que se le acuerde la permanencia en la planta que esta libre, 3.- que se nombre un auxiliar de justicia para que elabore una juego de llaves para el acceso a la vivienda,4.- se notifique a la autoridad pública, en caso de ser necesario, y, 5.- el traslado al inmueble.
Asimismo, el solicitante fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En este mismo orden de ideas señala Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, observa esta juzgadora que las medidas cautelares son aquellas que se dictan por el órgano jurisdiccional, en el curso de un proceso con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, es decir, evitar que la materialización de la sentencia quede ilusoria.
La medida preventiva es instrumental, es decir, no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiados en la jurisdicción se traban en un litigio.
La característica principal de las medias cautelares es la instrumentalidad, implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares "carecen, en efecto, de un valor en si mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso" (Serra y Ramos, Las Medidas Cautelares en el Proceso Civil).-
Las medidas cautelares se clasifican en Típicas o nominadas: Son aquellas disposiciones preventivas de carácter cautelar previstas expresamente en la ley para situaciones específicas y con vistas a un temor de daño concreto establecido por el legislador, son típicas en tanto que están previstas para un particular procedimiento. Complementarias: están previstas en el único aparte del artículo 588 CPC. Son el conjunto de disposiciones que preventivamente puede tomar el juez, a solicitud de parte o de oficio, destinadas a complementar o asegurar la eficacia y el resultado de una medida típica o innominada previamente decretada y, las INNOMINADAS: Estas medidas cautelares están previstas en los tres parágrafos del art. 588 CPC. Es el conjunto de disposiciones que a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere a su prudente arbitrio adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de las partes o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.
De todo lo previamente señalado, observa esta juzgadora, que para el decreto de una medida innominada conforme al artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir previamente un, juicio en forma con partes, en primer lugar. Asimismo, en las normas trascritas y fundamento legal de la Solicitud presentada, en el artículo 585, se establecen los requisitos que deben cumplirse simultáneamente para la procedencia del decreto de las mismas, a saber: Que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho. Igualmente, para el decreto de las medidas cautelares innominadas, se exige en forma adicional a los requisitos antes señalados, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir el periculum in damni.
Conforme a lo expuesto, los aludidos requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas, fumus boni iruis, periculum in mora y periculum in damni, deben cumplirse en forma concurrente, debiendo el órgano jurisdiccional en el examen de los mismos verificar si la solicitud cautelar guarda relación directa con el objeto del proceso, es decir, con la pretensión contenida en la demanda, ya que su finalidad es garantizar las resultas del juicio, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud no puede ser admitida, motivo por el cual este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES F.
FBB/IPG/Yimmy.-

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