Decisión Nº AP31S2017001876 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-07-2018

Número de expedienteAP31S2017001876
Fecha12 Julio 2018
Número de sentenciaPJ0062018000120
PartesLIONZO CRISTOBAL VASQUEZ GONZALEZ Y LUISA ELENA RAMIREZ CERDEÑO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2017-001876

SOLICITANTES: LIONZO CRISTOBAL VASQUEZ GONZALEZ Y LUISA ELENA RAMIREZ CERDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.705.903 Y V.-18.110.210, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SERGIA EMILIA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el NRO 55.187.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LIONZO CRISTOBAL VASQUEZ GONZALEZ Y LUISA ELENA RAMIREZ CERDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.705.903 Y V.-18.110.210, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 18 de mayo de 2017, constante de una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 17 de octubre de 2014, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia La Vega del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 140, correspondiente al año 2014; fijando su último domicilio conyugal en la Calle Carmelo, Sector La Pradera, Casa No. 9, La Vega, Parroquia La Vega, Municipio libertador del Distrito Capital.
Declararon que en su primer año de unión conyugal, hubo en su hogar un ambiente de respeto, amor y armonía. Pero que desde hace diez (10) meses para esta fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes marcadas por un enfriamiento en su relación, el cual han tratado de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, pero ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, se les imposibilita la viada en comun.
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.-
En fecha 19 de mayo de 2017, se instó a los interesados a consignar original o copia certificada del acta de matrimonio, la cual mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2017, fue consignada.-
En fecha 08 de Junio de 2017, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud y DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 12 de junio de 2018, comparecieron los ciudadanos LUISA ELENA RAMIREZ CERDEÑO Y LIONZO CRISTOBAL VASQUEZ GONZALEZ, asistidos por la abogada SERGIA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.187, quienes manifestaron que ha transcurrido más de un año de la separación sin que hubiere ocurrido la reconciliación, por lo que solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos LIONZO CRISTOBAL VASQUEZ GONZALEZ Y LUISA ELENA RAMIREZ CERDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.705.903 Y V.-18.110.210, respectivamente, decretada el 08 de junio de 2017, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de octubre de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia La Vega del Distrito Capital.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Mónica M.-
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
ASUNTO: AP31-S-2017-001876




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