Decisión Nº AP31S2017002208 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-07-2017

Fecha14 Julio 2017
Número de expedienteAP31S2017002208
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesSOL MARÍA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ DE DURAND
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2017-002208
SOLICITANTE: SOL MARÍA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ DE DURAND, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.445.304.
APODERADA JUDICIAL: MARIA PIMENTEL PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.429.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado el día primero (01) de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana, SOL MARÍA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ DE DURAND, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.445.304, asistida por la abogada MARIA PIMENTEL PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.429, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, este Tribunal, luego de la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sostiene la solicitante, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que el Acta No. 70, folio 102 y 103, ambos inclusive, correspondiente al año 1981, emitida por ante el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) corresponde con el acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS EDUARDO DURAND MALPICA y SOL MARIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ DE DURAND.
2.- Que en la referida Acta de Matrimonio, no se incluyó a la solicitante ciudadana, SOL MARIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ DE DURAND con el primer apellido (paterno), debido que el reconocimiento fue posterior a dicha unión matrimonial.
3.- Como instrumentos fundamentales, se consignaron en copia certificada: acta de matrimonio cuya rectificación se pretende, acta de nacimiento de la ciudadana SOL MARIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ DE DURAND (con la respectiva nota marginal de reconocimiento paterno), identificada con el N° 1707, folio N° 63, Libro de Registro Civil de Nacimiento N° 5, emanado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.
4.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 11/02/2010, el cual quedó anotado bajo el N° 38, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por tal Notaría, mediante l cual el ciudadano JOSE DEMETRIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, reconoce como su hija natural a la solicitante, ciudadana SOL MARIA DE LA COROMOTO, con su respectivo consentimiento.
Ahora bien, luego del estudio de las pruebas producidas, y que valora, de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, determina este Juzgado que al momento de extenderse el acta, cuya rectificación es solicitada, en la misma se asentaron –bien como lo afirma la solicitante- los datos que para la fecha de su emisión, se correspondían.
Afirma el Dr. Gorrondona, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); b) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y c) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre ó apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.
Asimismo, establece el artículo 472 de Nuestro Código Civil:
“El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar.
El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.
Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal.
El funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000)”.
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud presentada, el pedimento se contrae a una rectificación de acta de matrimonio de la ciudadana, SOL MARÍA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ DE DURAND, es de hacer notar, que el error que se le atribuye al acta cuya rectificación se pretende, no puede ser considerado como tal; toda vez que, que al momento de celebrar el vinculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS EDUARDO DURAND MALPICA y SOL MARÍA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ DE DURAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.250.587 y 4.445.304, en su orden, no había sido reconocida por su progenitor, ciudadano JOSE DEMETRIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.012.506; razón por la cual, la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, y así se establece.
En virtud de ello, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana, SOL MARÍA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ DE DURAND, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.445.304, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). - Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPG/DAHIL

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