Decisión Nº AP31S2017002860 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-04-2018

Número de sentenciaPJ0062018000049
Fecha20 Abril 2018
Número de expedienteAP31S2017002860
PartesYANIS PATRICIA RIERA SARMIENTO Y JUAN CARLOS VALERO SAEZ
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2017-002860
SOLICITANTES: YANIS PATRICIA RIERA SARMIENTO y JUAN CARLOS VALERO SAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.688.993 y V-17.125.838, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL BARBARA PUGLISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.730.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO
SENTENCIA: Definitiva

I

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada BARBARA PUGLISI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VALERO SAEZ, y la ciudadana YANIS PATRICIA RIERA SARMIENTO, asistida por la abogada antes mencionada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 21 de junio de 2017, contentivo de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.-
Admitida la solicitud en fecha 22 de junio de 2017, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 27 de junio de 2017, la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 05 de octubre de 2017, en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Publico con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
En fecha 15 de diciembre la abogada YULI MARTINEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Suplente.-
Previa solicitud de parte, quien suscribe en fecha 06 de abril de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 11 de septiembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 294, folio 44, correspondiente al año 2015; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Principal con calle el Colegio, sector Maca-Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Señala los solicitantes que desde diciembre del año 2015 se separaron y hasta la fecha no han mantenido vida conyugal, la armonía conyugal existente se interrumpió producto de las desavenencias, lo que hizo imposible la vida en común, rompiéndose totalmente el lazo que los unía en cuanto a sentimientos y abandono voluntariamente del domicilio conyugal.
Basa su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia de No. 192/2001 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por la referida sala constitucional.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo como lo señalaron las partes mediante sentencia vinculante, de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva.-
Igualmente señala que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.-
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras ambos manifiestan que existen diferencias irreconciliables por la incompatibilidad de sus caracteres, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos YANIS PATRICIA RIERA SARMIENTO y JUAN CARLOS VALERO SAEZ, Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos YANIS PATRICIA RIERA SARMIENTO y JUAN CARLOS VALERO SAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.688.993 y V-17.125.838, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 11 de septiembre de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 294, folio Nº 44, correspondiente al año 2015.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Rosme
Exp: AP31-S-2017-002860




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