Decisión Nº AP31S2017003389 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-06-2018

Número de sentenciaPJ0062018000095
Número de expedienteAP31S2017003389
Fecha22 Junio 2018
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesCARMINE ROMANIELLO OLIVIERO Y GUSTAVO ADOLFO CAMACHO SIFONTES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoReconocimiento De Filiacion
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: AP31-S-2017-003389
SOLICITANTES: CARMINE ROMANIELLO OLIVIERO y GUSTAVO ADOLFO CAMACHO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-6.088.179 y V-19.313.043, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTES: MABEL CERMEÑO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO, ELY MONTAÑEZ, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO y NELSON JOSE ROMANIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números.27.128; 97.265; 128.200; 106.687; 128.340.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CARMINE ROMANIELLO OLIVIERO y GUSTAVO ADOLFO CAMACHO SIFONTES, plenamente identificados, la cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 11 de julio del 2017, y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una solicitud de reconocimiento de filiación.-
En fecha 26 de julio del 2017, se admitió solicitud de reconocimiento de filiación, ordenándose librar cartel de emplazamiento, dirigido a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos, así como, la notificación del fiscal del ministerio público.-
Previa solicitud en fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal dejo sin efecto el cartel librado en fecha 26/07/2017, y ordenó librar un nuevo cartel de emplazamiento, asimismo, se libró la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de julio de 2017, el solicitante CARMINE ROMANIELLO, actuando en su propio nombre y representación, retiró el cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación, el cual posteriormente en fecha 03 de agosto de 2017, fue consignado un ejemplar ya publicado, y donde en fecha 07 de agosto de 2017, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la cartelera del Tribunal, dando cumplimiento de las formalidades de ley.-
En fecha 10 de agosto de 2017, el ciudadano ROGER PEREZ, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que en fecha 07/08/2017, notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 2 de octubre de 2017, compareció por ante este Tribunal la abogada YARITZA GOMEZ OCANTO, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien considera procedente la solicitud incoada y nada tiene objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.-
En fecha 02 de octubre y 13 de noviembre de 2017, el solicitante CARMINE ROMANIELLO OLIVIERO actuando en su propio nombre y derechos solicita se dicte sentencia.-
En fecha 07 de diciembre de 2017, el ciudadano GUSTAVO CAMACHO, actuando en su propio nombre y derechos presenta escrito de alegatos.-
Por auto de fecha 02 de febrero de 2018, este Tribunal instó a comparecer a la ciudadana NACARID SIFONTES de ROMANIELLO, progenitora del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMACHO SIFONTES, así como el ciudadano JESUS EDUARDO CAMACHO LAMEDA, quien de acuerdo al acta de nacimiento del solicitante aparece como su padre; o en su defecto deberán consignar la prueba d ADN (acido desoxirribonucleico) para determinar la existencia del vínculo biológico paterno-filial entre los solicitantes.-
En fecha 19 de marzo de 2018, compareció el co-solicitante CARMINE ROMANIELLO, y consignó acta de defunción del ciudadano JESUS CAMACHO LAMEDA, así mismo con la diligencia que en “otro si”, comparece la ciudadana NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, y ratifica las pruebas, señala que es la madre del solicitante y que el ciudadano Carmine Romaniello, es el padre del ciudadano Gustavo Adolfo.-
En fecha 23 de abril de 2018, el co-solicitante CARMINE ROMANIELLO, consignó prueba de A.D.N.,
En fecha 16 de mayo de 2018, el co-solicitante Carmine Romaniello, solicitó se dictara sentencia.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo de la forma que sigue:
II
Alega los solicitantes que el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, tiene el firme propósito de reconocer al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMACHO SIFONTES, quien fue presentado por su madre hoy su legitima esposa NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, quien está totalmente integrado a su hogar desde siempre con el cual tiene vínculo de parentesco ya que es su hijo biológico.-
Así mismo el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMACHO SIFONTES, manifestó su formal autorización y consentimiento del reconocimiento que solicitan al Tribunal, autoriza y da el consentimiento del reconocimiento.-
Posteriormente comparece la ciudadana NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, (vto folio 41) y manifestó que es la madre del solicitante y afirma que el padre es Carmine Romaniello, y ratifica las pruebas consignadas.-
Así las cosas, este Tribunal observa que aunado a las afirmaciones realizadas, los solicitantes consignaron como prueba de sus alegatos los siguientes documentos: Copia de la cédula de identidad de los solicitantes y de la ciudadana Nacarid Sifontes, acta de nacimiento del ciudadano Gustavo Adolfo, acta de matrimonio de los ciudadanos NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO y CARMINE ROMANIELLO, documentos estos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil.-
Igualmente fue consignado oficio emitido de ADN de VENEZUELA, donde le dan respuesta al ciudadano CARMINE ROMANIELLO, sobre el análisis de las muestras de ADN, que les fueron proporcionados, y donde dan respuesta que el resultado de la prueba de paternidad efectuados en las muestra corporales de los donantes Carmine Romaniello, indican que si es el padre biológico de Gustavo Adolfo.-
Ahora bien, nuestro Código Civil, establece a partir del artículo 217 y siguientes, el reconocimiento del hijo por sus padres, tenemos que el artículo 220, señala que para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y el artículo 221, menciona que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.-
En el caso de autos se observa del acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO CAMACHO, que es hijo de NACARID COROMOTO SIFONTES DE CAMACHO y de JESUS EDUARDO CAMACHO LAMEDA, siendo el co-solicitante reconocido como hijo por el ciudadano Jesús Camacho, sin embargo fue consignado oficio emitido de ADN Venezuela, donde los solicitantes se realizaron el examen respectivo, este examen es un avance de la ciencia y de la tecnología que han hecho que la prueba de ADN (siglas que responden al Acido Desoxirribonucleico), la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, sea cada vez mas fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que dicho estudio se considere fundamental y determinante para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra. Su aceptación en el campo probatorio ha surgido de la interpretación acertada que se le ha dado al contenido del artículo 210 del Código Civil, según el cual, cuando no existe reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba (libertad probatoria) entre las cuales se encuentran los exámenes o experticias heredobiológicas, mas en este caso cuando el padre biológico voluntariamente está reconociendo a su hijo, y este igualmente da su aprobación.-
De acuerdo a Nuestro Máximo Tribunal de la República, en la actualidad con el aporte de los estudios científicos, la posesión de estado ha sido desplazada por la identidad biológica que se acerca más a la verdad como norte y principio de ser del derecho, de allí que resulta más relevante para el orden jurídico constitucional actual que se tutele al individuo en la investigación de su paternidad y/o maternidad, y en la búsquedas de sus orígenes. Importa la protección del sujeto, individualizado y no los cánones sociales que hacían énfasis en el trato social que en la realidad que le circunda. Ello se debe a un cambio de paradigmas donde la protección de la persona desde la familia, como ente social, ha cedido frente a la protección de la persona como ser humano.
Es necesario acotar que la filiación en sentido amplio comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (véase padres, abuelos) o descendientes (hijos o nietos).
La institución antes nombrada, se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecer en el artículo 56 de la Carta Magna lo siguiente: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
La propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho humano que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores, por tanto el derecho a la identidad biológica reviste gran importancia en la vida de una persona, pues el conocimiento que tenga un individuo de este dato tan trascendental resulta esencial para su existencia, para su desarrollo integral, para su vida en familia y en sociedad, de allí que el Estado esté obligado a través de sus órganos administrativos y judiciales a garantizar de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho que resulta inherente a la persona humana, y por tanto, de orden público, intransigible, irrenunciable e indivisible (SC. Sent. 2240 de fecha 12/12/06).
Debemos señalar que la filiación es el vínculo jurídico que se da entre personas unidas por un lazo de sangre, esto es, la relación parental consanguínea entre los ascendientes y los descendientes. En el ámbito del derecho, se entiende a la filiación en sentido restringido, como la relación inmediata entre progenitores e hijos, es decir, al vinculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta, el cual biológicamente siempre se producen entre todos los seres vivos, dado que todos los individuos nos constituimos necesariamente como hijo de un padre y de una madre (filiación biológica).-
Y siendo que la filiación es de gran importancia para la estructura de la familia, el legislador venezolano ha establecido diversas acciones que confiere a su titular la facultad de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan. Estas acciones relativas a la filiación, son calificadas como acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre la preexistencia de un estado familiar y por ende, el reconocimiento de una filiación ante la falta de concordancia con la realidad biológica.-
Entonces podemos decir que la posesión de estado es un conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado civil de las personas, es el goce de un derecho sobre un estado civil determinando, que resulta de una serie de hechos, que en su conjunto, demuestran las relaciones de filiación o parentesco que se pretende.
En el caso de marras, y de la revisión de las actas del expediente, puede constatarse que los solicitantes aportaron su consentimiento, para el reconocimiento, aunado al resultado de la prueba de ADN, que se hicieron los mismos, y visto que una vez notificado el Ministerio Público el mismo emitió opinión favorable, por lo tanto la solicitud presentada en forma voluntaria de reconocimiento de filiación paterna debe prosperar en derecho.-
Una vez procedente la solicitud debe este Tribunal señalar que se ha establecido que en los supuestos de reconocimiento no actúa en principio la voluntad de la persona, por cuanto el legislador determina su fijación y el orden de los apellidos tanto para los hijos matrimoniales como extramatrimoniales, o cuando la filiación es precisada sólo respecto a uno de los progenitores. Sin embargo, precisamente la propia ley sustantiva civil prevé dos excepciones importantes, en donde el principio de la autonomía de la voluntad de las personas entra en juego.-
Debemos referirnos exclusivamente a una de tales excepciones, la cual viene expresada en el artículo 236 del Código Civil, de la siguiente manera: “…Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación”.-
Por la tanto siendo que el reconocido Gustavo Adolfo, en el escrito de solicitud manifiesta que llevará el apellido de su verdadero padre biológico, este tribunal ordena librar oficio a las autoridades respectiva, a los fines del cambio del apellido paterno.- Y así se establece.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FILIACION, presentado por los ciudadanos CARMINE ROMANIELLO OLIVIERO y GUSTAVO ADOLFO CAMACHO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.088.179 y V-19.313.043, respectivamente, en consecuencia el reconocido ciudadano GUSTAVO ADOLFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Civil, en lo sucesivo tendrá los siguientes apellidos ROMANIELLO SIFONTES.-
De la misma forma de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al registro Civil de la Parroquia San Juan, anexándole copia de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, Veintidós (22) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
JMGF/IMRC/Edgar
Exp : AP31-S-2017-003389



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