Decisión Nº AP31S2017003495 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-11-2017

Fecha13 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31S2017003495
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesROSAURA CARDONA DE RODRIGUEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2017-003495

SOLICITANTE: ROSAURA CARDONA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.306.145, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.602.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSAURA CARDONA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.306.145, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.602, quien actúa en nombre propio y representación, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, identificada con el Nro. 189, expedida por el antiguo Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas), por cuanto la misma adolece de la siguiente error: Al asentar el apellido de su cónyuge, ciudadano AGOSTIHNO BENEDITO RODRIGUES MANO, lo colocaron como “RODRIGUEZ”, siendo lo correcto “RODRIGUES”.-
El Tribunal lo admite por cuanto el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres ni a disposición legal alguna.
A los fines de probar lo afirmado, la representación judicial del solicitante de la presente Rectificación de Acta de Matrimonio, consignó a los autos los siguientes recaudos:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante, ciudadana ROSAURA CARDONA DE RODRIGUEZ, plenamente identificada, distinguida con el Nro. 189, expedida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios catorce (14) al diecisiete (17) del presente expediente.
2.- Copia de la cédula de identidad del cónyuge de la solicitante, ciudadano AGOSTIHNO BENEDITO RODRIGUES MANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.823.910, cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
3.- Datos filiatorios emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente.
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error involuntario en el Acta de Matrimonio cuya rectificación se pide, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Ahora bien, señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personales, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo”.
Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Matrimonio, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud, criterio que acoge en su totalidad quien aquí suscribe, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente.

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