Decisión Nº AP31S2017004210 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-09-2017

Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentenciaPJ0062017000115
Número de expedienteAP31S2017004210
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesFELIX RAMON GUTIERREZ MEZA Y ZULAY COROMOTO RUJANO FLORES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2017-004210
SOLICITANTES: FELIX RAMON GUTIERREZ MEZA y ZULAY COROMOTO RUJANO FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.490.661 y V-9.244.725, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.400.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos FELIX RAMON GUTIERREZ MEZA y ZULAY COROMOTO RUJANO FLORES, titulares de las cédulas de identidad números V-6.490.661 y V-9.244.725, respectivamente, asistidos por el abogado FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.400.
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda el día 9 de diciembre de 2011, según consta del acta de matrimonio Nº 265, folio 265, del año 2011, la cual anexó en copia certificada, indican de igual manera que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Agropecuaria, Terraza Cuatro (4), Casa A-03, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que en razón de que hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres que ha hecho prácticamente imposible la vida en común así como entre otras cosas.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 140-A del Código Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencias sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
Por su parte el artículo 754 ejusdem, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En tal virtud, visto que del escrito de Divorcio fundamentado en el 185-A, presentados por los solicitantes estos manifestaron expresamente que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Agropecuaria, Terraza Cuatro (4), Casa A-03, Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda, y siendo que de acuerdo a lo señalado en las normas antes referidas se evidencia que el Juez que resulta competente para conocer del presente asunto es el de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser el competente por el Territorio, ya que fue ante dicha Circunscripción Judicial que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal, es por lo que este Tribunal de conformidad con los artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 140-A del Código Civil, este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, presentadas por los ciudadanos FELIX RAMON GUTIERREZ MEZA y ZULAY COROMOTO RUJANO FLORES, a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Distribuidor de Turno).
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Tribunal de Municipio anteriormente señalado.- Cúmplase.
LA JUEZA

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Edgar
ASUNTO: AP31-S-2017-004210


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR