Decisión Nº AP31S2017004317 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-05-2018

Fecha14 Mayo 2018
Número de sentenciaPJ0062018000064
Número de expedienteAP31S2017004317
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLISBETH CAROLINA MENDOZA RODRIGUEZ Y ALEXANDER ISAAC PEÑA DE JESUS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2017-004317
SOLICITANTES: LISBETH CAROLINA MENDOZA RODRIGUEZ y ALEXANDER ISAAC PEÑA DE JESUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.491.561 y V-16.662.287, orden.
APODERADO JUDICIAL: YORMAN GARCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.975.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito, presentado el abogado YORMAN GARCIA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LISBETH CAROLINA MENDOZA RODRIGUEZ y ALEXANDER ISAAC PEÑA DE JESUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.491.561 y V-16.662.287, orden, según poder especial para su Divorcio, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 14 de julio de 2017; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 11 de agosto de 2017, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En dicha solicitud el apoderado judicial manifiesta que sus representados contrajeron matrimonio el día 10 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil Parroquial de la Parroquia Bramón del Municipio Junín del estado Táchira, según consta en Acta N° 45, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año. Que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida La Hacienda, Bloque 8, piso 3, apartamento 304, UD5 de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que la armonía conyugal después del matrimonio duró muy poco por causas diversas, y que tomaron la decisión de separarse definitivamente desde el 11 de abril del año 2011, permaneciendo separados por más de cinco años,
Que no adquirieron ningún tipo de bienes, por ende nada tienen que liquidar.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, he instó al apoderado judicial de los solicitantes a manifestar si los cónyuges procrearon hijos durante el matrimonio.-
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2017, el apoderado judicial de los solicitantes manifestó que de dicha unión no fueron procreado hijos.-
Admitida la solicitud en fecha 10 de octubre de 2017, se ordenó la citación del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 30 de noviembre de 2017, y dejando constancia el alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 18 de enero de 2018, que se trasladó a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, he hizo entrega de la boleta.-
Posteriormente el apoderado judicial de los solicitantes, consignó diligencia manifestando que precluyó el lapso otorgado al Ministerio Público, por lo que solicita continuidad al procedimiento, así mismo en diferentes oportunidades solicita sentencia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.- Y de acuerdo a las sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal de la República, puede los cónyuges otorga poder especialísimo para el Divorcio, por lo tanto visto el poder que consta en autos cursante a los folios 05 al 07, donde los solicitantes otorgan poder especial para ejercer acción en materia civil (divorcio), este Tribunal considera cumplido tal requisito.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues los cónyuges, dejaron de vivir en comunidad desde el 11 de abril del año 2011, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
Ahora bien visto que una vez notificado el Ministerio Público, el mismo no ha comparecido a emitir su opinión, y por cuanto la norma sustantiva, señala que el mismo debe hacer oposición dentro de las diez audiencia siguientes, y transcurrido el exceso las mismas, se tiene que en la presente solicitud no hay objeción alguna.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, así como se ha cumplido con los tramites respectivo, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada el apoderado judicial de los Ciudadanos LISBETH CAROLINA MENDOZA RODRIGUEZ y ALEXANDER ISAAC PEÑA DE JESUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.491.561 y V-16.662.287, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 10 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil Parroquial de la Parroquia Bramón del Municipio Junín del estado Táchira, según consta en Acta N° 45, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los catorce días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

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