Decisión Nº AP31S2017004897 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-03-2018

Número de sentenciaPJ0062018000038
Fecha06 Marzo 2018
Número de expedienteAP31S2017004897
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesALEXANDRA ANGELIZ GIL DE VARGAS Y WILMER HORACIO VARGAS MARTINEZ
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2017-004897
SOLICITANTES: ALEXANDRA ANGELIZ GIL DE VARGAS y WILMER HORACIO VARGAS MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.900.120, V.- 15.871.027, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL WILLIAMS ALBERTO RIVAS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.951.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los Ciudadanos ALEXANDRA ANGELIZ GIL DE VARGAS y WILMER HORACIO VARGAS MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.900.120, V.- 15.871.027, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 27 de septiembre de 2017, constante de una solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 19 de agosto de 2011, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 76, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Que fijaron su domicilio conyugal en barrio bicentenario, calle Alberto Adriáni, casa Nº 12, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y hasta la fecha no han hecho vida en común.-
Señala que desde el 23 de junio de 2016, rompieron la armonía conyugal que imperaba en el hogar donde hacían vida en común y se señararon de hecho de mutuo acuerdo y reemprendieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal solicitan de mutuo acuerdo se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial.-
Admitida la solicitud en fecha 02 de octubre de 2017, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 09 de noviembre de 2017, en la persona de la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda del Ministerio Público (92º) de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que basan su pretensión en la sentencia de No. 446/2014 y 693/2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencia Nº 693/2015 de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional, que es vinculante, donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos ALEXANDRA ANGELIZ GIL DE VARGAS y WILMER HORACIO VARGAS MARTINEZ. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos ALEXANDRA ANGELIZ GIL DE VARGAS y WILMER HORACIO VARGAS MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.900.120 y V-15.871.027, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 19 de Agosto de 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 76, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los seis días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/BELLA
AP31-S-2017-004897



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