Decisión Nº AP31S2017004959 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-12-2017

Fecha05 Diciembre 2017
Número de sentenciaPJ0062017000164
Número de expedienteAP31S2017004959
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesZORAIDA BEATRIZ TORRES
Tipo de procesoUnicos Y Universales Herederos
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO : AP31-S-2017-004959
SOLICITANTE: ZORAIDA BEATRIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-2.159.828.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN BORGES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.849.
MOTIVO. UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Visto el anterior escrito de solicitud de declaración de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana ZORAIDA BEATRIZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-2.159.828, asistida por la abogada CARMEN BORGES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.849, así como los documentos que lo acompañan, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones la ciudadana antes mencionada, solicita sea declarada como única y universal heredera del causante CIRILO ALEJANDRO MENDEZ HERRERA, y consigna copia del certificado de defunción del ciudadano CIRILO ALEJANDRO MENDEZ HERRERA, y Copia de Justificativo de Testigo, debidamente notariado, donde los testigo dan fe sobre la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana Zoraida Beatriz Torres con el fallecido Cirilo Alejandro Méndez Herrera.-
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuales son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta, al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).- Así mismo cabe destacar que la nueva ley de Registro Civil, en su artículo 117 y siguientes establece que las uniones estables de hecho se registran en virtud de: Manifestación de voluntad, por documento autentico o público o por decisión judicial; teniendo que la manifestación de voluntad o el documento autentico o público, debe ser declarada de manera conjunta, es decir por ambos cónyuges, luego de lo cual debe ser registrada en el libro correspondiente, por consiguiente en virtud de que las pruebas traídas a los autos no cumple con los requisitos establecido para demostrar fehacientemente la unión estable de hecho de la solicitante ZORAIDA BEATRIZ TORRES, con el de-cuyus CIRILO ALEJANDRO MENDEZ HERRERA, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana ZORAIDA BEATRIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.159.828. Así se Decide.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Expediente Nº AP31-S-2017-004959
JMGF/IMCR/Edgar




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