Decisión Nº AP31S2017005051 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-03-2018

Fecha14 Marzo 2018
Número de expedienteAP31S2017005051
Número de sentenciaPJ0062018000043
Distrito JudicialCaracas
PartesSTARLING RAFAEL CHIRINO PEDROZA Y NAURIS NATHALIE MORENO OJEDA
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2017-005051
SOLICITANTES: STARLING RAFAEL CHIRINO PEDROZA y NAURIS NATHALIE MORENO OJEDA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.782.774 y V.- 15.091.815, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: INÉS RAMIREZ CALDERÓN inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.590.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos STARLING RAFAEL CHIRINO PEDROZA y NAURIS NATHALIE MORENO OJEDA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.782.774 y V.- 15.091.815, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 28 de septiembre de 2017, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 27 de marzo de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 91, inserta en el Libro 01.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Área Metropolitana de Caracas, en Callejón El Hatillo. Residencias Mariela, Piso 4, Apartamento 4-2. Buena Vista, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que su vida conyugal fue interrumpida el mes de marzo del año 2000 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, e instó a los solicitantes a consignar original del acta de matrimonio.-
En fecha 11 de octubre de 2017, compareció la abogada INES RAMIREZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.590, y consignó copia certificada del acta de matrimonio Nº 91, de los ciudadanos STARLING RAFAEL CHIRINO PEDROZA y NAURIS NATHALIE MORENO OJEDA, identificados anteriormente.
Admitida la solicitud en fecha 20 de octubre del 2017, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 30 de noviembre de 2017, en la persona del Abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de marzo del año 2000, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos STARLING RAFAEL CHIRINO PEDROZA y NAURIS NATHALIE MORENO OJEDA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.782.774 y V.- 15.091.815, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído ante Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 91, inserta en el Libro 01.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Ana Figueira.-
AP31-S-2017-005051

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